Resolución recurrida: Sentencia N° 002/2021 de 21 de enero de
Fecha: 07-Abr-2021
Antecedentes Procesales: Argumentación de la contestación al recurso de casación
I.3. Argumentación de la contestación al recurso de casación
Que, corrido en traslado el recurso de casación mediante proveído de 27 de enero de 2021, cursante a fs. 101 de obrados, el tercero interesado y la parte demandada por memorial, cursante de fs. 107 a 108 vta. y a fs. 109 y vta. de obrados, absuelven el recurso interpuesto, con los siguientes argumentos:
I.3.1. Freddy Bravo Osinaga (Tercero interesado), manifiesta que es falso que la parte actora este en posesión del terreno de 7.7585 ha, desde hace 11 años, sino que sus vendedores Genaro y Flora Rodríguez Veizaga serían los que estarían en posesión del predio desde hace 25 años atrás y que este hecho fue comprobado por la pericia y la inspección judicial realizada en el terreno en litigio, donde se demuestra la antigüedad de los alambrados; señala que los testigos de cargo incurrieron en contradicciones, pues si bien Bonifacio Vallejos expresó que en octubre del año pasado hubo peturbación de posesión, pero también señaló que en esa fecha no sabe si vió o no al Corregidor y que Juan Carlos Colque Mamani, pese a que mencionó al més de octubre como acto de perturbación, pero también indicó que no escucho al Corregidor, sino tan sólo a don Genaro y que este acto de la inexistencia de la perturbación de posesión habría sido corroborada por el informe pericial, por lo que tampoco se habría probado la fecha de la misma.
Indica, que en fecha 30 de enero de 2016, se suscribió un documento de compromiso de venta hasta el 30 de enero de 2017, entre Teodor Salazar Gonzales y Genaro Torrico y Flora Rodríguez Veizaga, el cual habría sido objeto de proceso oral agrario a través de la demanda de Resolución de Contrato por Incumplimiento (Exp. Nº 22/2020) que fue interpuesta por el ahora actor, misma que fue declarada improbada, mediante Sentencia Nº 06/2020.
Haciendo mención a la transferencia de 5 de agosto de 2020 realizada a su persona por parte de los demandados, solicita se declare infundado el recurso de casación en el fondo interpuesto.
I.3.2. Genaro Torrico y Flora Rogríguez Veizaga (Demandados), por memorial cursante a fs. 109 y vta. de obrados, refiere que es totalmente falso que la parte actora haya estado en posesión del predio por más de 11 de años, pues si bien Bonifacio Vallejos en su declaración señala que habría habido perturbación de posesión en octubre del año pasado, pero contradictoriamente también expresa que primero vió al Corregidor y después que no lo vió; así también el testigo Juan Carlos Colque Mamani, no obstante señala que en el més de octubre vió a don Genaro con el Corregidor, pero de la misma forma manifiesta que no escucho al Corregidor, sino tan sólo a don Genaro.
Que, por el informe pericial no se evidenció que exista perturbación, por lo que tampoco se constató la fecha de la misma; por lo que la paralización de trabajos no estaría acreditada y que el hecho de fijar límites a una propiedad no puede constituirse en hechos materiales de perturbación.
Manifiesta que el 30 de enero de 2016, suscribió un documento de compromiso de venta con el ahora actor, hasta el 30 de octubre de 2017, misma que fue objeto de demanda de Resolución por Incumplimiento (Exp. N 32/2020) interpuesta por la parte actora, el que fue declarada improbada el 6 de noviembre de 2020; por lo que piden se declare infundado el recurso interpuesto.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la resolución recurrida en casación o nulidad
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación
- Antecedentes Procesales: Argumentación de la contestación al recurso de casación
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1. Naturaleza jurídica del recurso de casación.
- FJ.II. 2. Examen del caso concreto
- FJ.II.2. 1. En lo que respecta a que la Juez de instancia no habría tomado en cuenta el grado de cultura de las partes, así como de los testigos, en lo que respecta al idioma quechua
- FJ.II.2. 2. Con relación al acto de perturbación de la posesión y la fecha de la misma
- FJ.II.2. 2.1. De la revisión de la parte in fine del numeral 2 de la parte consignada bajo el rótulo EL DEMANDANTE NO HA PROBADO de la sentencia recurrida, la autoridad de instancia señala que al no haberse acreditado la perturbación de la posesión no se evidencia la fecha de la misma, pues si bien los testigos coinciden que la perturbación hubiere sido el més de octubre de 2019; sin embargo, este hecho refiere que no estaría demostrado con la paralización de trabajos por parte de la autoridad comunal (Corregidor), cuando de la la revisión de la declaración del testigo Juan Carlos Colque Mamani, a fs. 77 de obrados, ante la pregunta 8 del interrogatorio señala que el acto de perturbación "fue el 10 de octubre" , pero no refiere nada sobre el año de perturbación, como mal refiere la autoridad de instancia en la sentencia recurrida de que los testigos coincidirían en que el acto de perturbación hubiere ocurrido el més de octubre de 2019, lo que constata que la autoridad de instancia "omitió realizar una evaluación integral" correcta de los medios probatorios, lo que acredita la nulidad de obrados en función al art. 213.II.3) de la Ley N° 439 que prevé: "La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba y cita de leyes en que se funda bajo pena de nulidad", pues existe duda razonable sobre los actos de perturbación y la fecha de la misma.
- Por Tanto 1
- Por Tanto 2