Resolución recurrida: Sentencia N° 002/2021 de 21 de enero de
Fecha: 07-Abr-2021
Fundamentos Jurídicos Del Fallo
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Teniendo presente las premisas fácticas (problemas jurídicos) expresadas por la parte recurrente, respecto de: 1. Que, la Juez de instancia no habría valorado las declaraciones testificales de Bonifacio Vallejos y Juan Carlos Colque Mamani, que dan cuenta a el acto de perturbación sufrido en octubre de 2019. 2. Observando la competencia del Corregidor, refiere que la Juez de instancia habría hecho prevalecer más el informe del Corregidor, el cual informó que el 3 de octubre de 2017, se hizo presente en el lugar del litigio a efectos de verificar los puntos otorgados por el INRA y que nunca ordeno paralizar trabajo alguno. 3. Que, la Juez de instancia desconocío la declaración de Olimpia Villarroel como testigo de cargo, no obstante de que no se lo tachó dentro del plazo presvisto en el art. 170 de la ley N° 439. 4. Que, no se habría tomado en cuenta el grado de cultura de las partes y de los testigos, al no haberse puesto la autoridad de instancia un intérprete en idioma quechua.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la resolución recurrida en casación o nulidad
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación
- Antecedentes Procesales: Argumentación de la contestación al recurso de casación
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1. Naturaleza jurídica del recurso de casación.
- FJ.II. 2. Examen del caso concreto
- FJ.II.2. 1. En lo que respecta a que la Juez de instancia no habría tomado en cuenta el grado de cultura de las partes, así como de los testigos, en lo que respecta al idioma quechua
- FJ.II.2. 2. Con relación al acto de perturbación de la posesión y la fecha de la misma
- FJ.II.2. 2.1. De la revisión de la parte in fine del numeral 2 de la parte consignada bajo el rótulo EL DEMANDANTE NO HA PROBADO de la sentencia recurrida, la autoridad de instancia señala que al no haberse acreditado la perturbación de la posesión no se evidencia la fecha de la misma, pues si bien los testigos coinciden que la perturbación hubiere sido el més de octubre de 2019; sin embargo, este hecho refiere que no estaría demostrado con la paralización de trabajos por parte de la autoridad comunal (Corregidor), cuando de la la revisión de la declaración del testigo Juan Carlos Colque Mamani, a fs. 77 de obrados, ante la pregunta 8 del interrogatorio señala que el acto de perturbación "fue el 10 de octubre" , pero no refiere nada sobre el año de perturbación, como mal refiere la autoridad de instancia en la sentencia recurrida de que los testigos coincidirían en que el acto de perturbación hubiere ocurrido el més de octubre de 2019, lo que constata que la autoridad de instancia "omitió realizar una evaluación integral" correcta de los medios probatorios, lo que acredita la nulidad de obrados en función al art. 213.II.3) de la Ley N° 439 que prevé: "La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba y cita de leyes en que se funda bajo pena de nulidad", pues existe duda razonable sobre los actos de perturbación y la fecha de la misma.
- Por Tanto 1
- Por Tanto 2