Resolución recurrida: Sentencia N° 002/2021 de 21 de enero de
Tribunal Agroambiental Bolivia

Resolución recurrida: Sentencia N° 002/2021 de 21 de enero de

Fecha: 07-Abr-2021

FJ.II.2. 2.1. De la revisión de la parte in fine del numeral 2 de la parte consignada bajo el rótulo EL DEMANDANTE NO HA PROBADO de la sentencia recurrida, la autoridad de instancia señala que al no haberse acreditado la perturbación de la posesión no se evidencia la fecha de la misma, pues si bien los testigos coinciden que la perturbación hubiere sido el més de octubre de 2019; sin embargo, este hecho refiere que no estaría demostrado con la paralización de trabajos por parte de la autoridad comunal (Corregidor), cuando de la la revisión de la declaración del testigo Juan Carlos Colque Mamani, a fs. 77 de obrados, ante la pregunta 8 del interrogatorio señala que el acto de perturbación "fue el 10 de octubre" , pero no refiere nada sobre el año de perturbación, como mal refiere la autoridad de instancia en la sentencia recurrida de que los testigos coincidirían en que el acto de perturbación hubiere ocurrido el més de octubre de 2019, lo que constata que la autoridad de instancia "omitió realizar una evaluación integral" correcta de los medios probatorios, lo que acredita la nulidad de obrados en función al art. 213.II.3) de la Ley N° 439 que prevé: "La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba y cita de leyes en que se funda bajo pena de nulidad", pues existe duda razonable sobre los actos de perturbación y la fecha de la misma.

FJ.2.2.2. Asimismo, de la revisión de la sentencia recurrida, se advierte que la autoridad de instancia, "omitió valorar" conforme a derecho lo expresado por el tercero interesado Fredy Bravo Osinaga a través del memorial que cursa de fs. 64 a 65 de obrados, a fs. 64 vta. pues señala que sus vendedores vienen ejerciendo posesión sobre el terreno en litigio ; aspecto que es ratificado a través del memorial de respuesta al rercurso de casación que cursa de fs. 107 a 108 vta. de obrados, al manifiestar dicho tercero interesado que es falso que la parte actora estuviere en posesión del terreno de 7.7585 ha, desde hace 11 años, sino que son sus vendedores Genaro y Flora Rodríguez Veizaga los que estarían en posesión del predio desde hace 25 años atrás y que este hecho fue comprobado por la pericia y la inspección judicial realizada en el terreno en litigio; de donde se concluye que la Juez de instancia en la sentencia recurrida también no valoró este extremo confesado por el tercero interesado a efectos de verificar los actos de perturbación, lo que vicia de nulidad la sentencia recurrida.

En ese contexto, de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos precedentemente, se acredita que la Juez de instancia al no designar un traductor del idioma quechua a efectos de obtener respuestas reales y objetivas de las partes y de testigos con relación a los actos de perturbación y la fecha en que hubieren ocurrido los mismos, en función a las pruebas aportadas al proceso, así como al no contener la parte motivada de la sentencia impugnada, evaluación y valoración de toda la prueba producida, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, su omisión quebranta lo señalado por el art. 5 del Código Procesal Civil, determinando la observancia de lo previsto por el art. 105 de la Ley N° 439, en la forma y alcances previstos por el art. 87.IV de la Ley N° 1715; por lo que corresponde resolver.