Resolución recurrida: Sentencia N° 002/2021 de 21 de enero de
Fecha: 07-Abr-2021
Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación
I.2 Argumentos del recurso de casación
I.2.1. La parte recurrente refiere que se encontraba en posesión pacífica y continuada en el predio denominado "Mairana" desde hace 11 años atrás, sobre una superficie de 7.7585 ha, hasta el 10 de octubre de 2019, aspecto que habría sido declarado por los testigos de descargo Bonifacio Vallejos (fs. 74 a 79) y Juan Carlos Colque Mamani (fs. 77 a 78 y 79), quienes habrían testificado que los trabajos realizados en dicha parcela fueron paralizados por el Corregidor de la localidad de Mairana, pero la Juez de instancia erróneamente habría hecho prevalecer el informe sin membrete, emitido por el señalado Corregidor (fs. 82).
I.2.2. Precisa que la autoridad de instancia, no reconoció la declaración efectuada por Olimpia Villarroel, pese a que no se habría cumplido con el plazo de tres días para presentar la tacha de testigos, la cual esta establecida en el art. 170 de la Ley N° 439, porque no se comprobó si la citada testigo, era efectivamente su esposa o no, hecho que manifiesta lo pondría en indefensión.
I.2.3. Hechos probados.- Reiterando las declaraciones realizadas por los testigos Bonifacio Vallejos y Juan Carlos Colque Mamani, observa la competencia del Corregidor Pedro Villarroel Herrera para inmiscuirse en el proceso oral agrario, quien informó que el 3 de octubre de 2017 se hizo presente para verificar los puntos que habría otorgado el INRA a las partes en el proceso de saneamiento, pero a pedido verbal de la Sra. Eulogia Torrico, que ni siquiera es parte en el proceso; valoración de dicho medio de prueba que indica hizo incurrir en confusión a la Juez de instancia .
Manifiesta que se habría probado la fecha de perturbación (10 de octubre de 2019), pero no fue considerada por la autoridad de instancia, pese a que realizó la inspección judicial, donde se constato la paralización de trabajos, lo cual le habría ocasionado perjuicios económicos de 10 arrobas de semilla de papa que tenía para sembrar en el terreno.
Expresa, que también ha demostrado la posesión agraria desde el año 2011, en base a los dos elementos (Corpus y animus), habiendo cumplido con la Función Social o Económica Social, conforme lo prevé el art. 116 de la CPE y el art. 2 de la Ley N° 1715.
I.2.4. Hechos no probados.- Indica, que la Juez de instancia en la audiencia (fs. 70 vta. a 71) no tomó encuenta el grado de cultura de los testigos y de su persona, en lo que respecta al idioma castellano y que por esa razón pidió en la audiencia un interprete del idioma quechua, porque si bien su persona señaló a la Juez que estaba en posesión del predio, pero no le entendio en lo que respecta a la pregunta sobre la perturbación de la posesión.
Con estos argumentos, solicita se case la sentencia y en el fondo se revoque la misma.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la resolución recurrida en casación o nulidad
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación
- Antecedentes Procesales: Argumentación de la contestación al recurso de casación
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1. Naturaleza jurídica del recurso de casación.
- FJ.II. 2. Examen del caso concreto
- FJ.II.2. 1. En lo que respecta a que la Juez de instancia no habría tomado en cuenta el grado de cultura de las partes, así como de los testigos, en lo que respecta al idioma quechua
- FJ.II.2. 2. Con relación al acto de perturbación de la posesión y la fecha de la misma
- FJ.II.2. 2.1. De la revisión de la parte in fine del numeral 2 de la parte consignada bajo el rótulo EL DEMANDANTE NO HA PROBADO de la sentencia recurrida, la autoridad de instancia señala que al no haberse acreditado la perturbación de la posesión no se evidencia la fecha de la misma, pues si bien los testigos coinciden que la perturbación hubiere sido el més de octubre de 2019; sin embargo, este hecho refiere que no estaría demostrado con la paralización de trabajos por parte de la autoridad comunal (Corregidor), cuando de la la revisión de la declaración del testigo Juan Carlos Colque Mamani, a fs. 77 de obrados, ante la pregunta 8 del interrogatorio señala que el acto de perturbación "fue el 10 de octubre" , pero no refiere nada sobre el año de perturbación, como mal refiere la autoridad de instancia en la sentencia recurrida de que los testigos coincidirían en que el acto de perturbación hubiere ocurrido el més de octubre de 2019, lo que constata que la autoridad de instancia "omitió realizar una evaluación integral" correcta de los medios probatorios, lo que acredita la nulidad de obrados en función al art. 213.II.3) de la Ley N° 439 que prevé: "La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba y cita de leyes en que se funda bajo pena de nulidad", pues existe duda razonable sobre los actos de perturbación y la fecha de la misma.
- Por Tanto 1
- Por Tanto 2