Resolución recurrida: Sentencia N° 002/2021 de 21 de enero de
Fecha: 07-Abr-2021
FJ.II.2. 1. En lo que respecta a que la Juez de instancia no habría tomado en cuenta el grado de cultura de las partes, así como de los testigos, en lo que respecta al idioma quechua
FJ.II.2.1. En lo que respecta a que la Juez de instancia no habría tomado en cuenta el grado de cultura de las partes, así como de los testigos, en lo que respecta al idioma quechua.- Del análisis a la declaración del testigo de cargo Bonifacio Vallejos que cursa a fs. 74 y vta. de obrados, ante la pregunta 5 del interrogatorio realizado por la Juez de instancia, que expresa "Tiene algún interés con el resultado de éste conflicto, me entiende ?, el Dr. Jimenez, refiere "Señora Juez, mi testigo habla quechua, quizás un traductor" .
Al respecto, este Tribunal advierte que la Juez de instancia, ante la solicitud de traductor del idioma quechua, no respondió conforme a derecho sobre dicho pedido por el abogado patrocinante de la parte actora; aspecto que vulnera el principio de integralidad establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, modificado por la Ley N° 3545, en lo que respecta "a que la judicatura agraria, hoy agroambiental, establece que los jueces agrarios, hoy agroambientales deben dar un tratamiento integral a los casos presentados, tomando en cuenta las connotaciones económicas, sociales históricas y de reconocimiento a la diversidad cultural", al no haber dispuesto un traductor del idioma quechua, el cual atenta también el principio de dirección establecido en la Ley citada, debido a que dicha autoridad como director del proceso transgredió lo dispuesto en el art. 184 (Testigos Indígena Originario Campesinos y Extranjeros) de la Ley N° 439 de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715, que establece la designación de un traductor del idioma quechua; "omisión" que vulnera de la misma forma el derecho a obtener una respuesta formal y oportuna, conforme lo prevé el art. 24 de la CPE, así como transgrede el derecho al debido proceso y los principios de legalidad, seguridad jurídica y de verdad material previstos en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE, pues de la revisión de las atestaciones de Bonifacio Vallejos y Juan Carlos Colque Mamani que cursan a fs. 74 y vta. y a fs. 77 y vta. de obrados, se advierte impresiciones en las declaraciones prestadas, sobre todo en lo que respecta a la perturbación de la posesión, pues el testigo Bonifacio Vallejos, ante la pregunta 8, declara que sí ha venido con el Corregidor y que no le han dejado sembrar papa, para luego señalar que no ha visto al Corregidor, así también el testigo Juan Carlos Colque Mamani, en su declaración que cursa a fs. 77 y vta. de obrados, ante la pregunta 7, no obstante que manifiesta que sí don Genaro había venido con el Corregidor a paralizar, pero ante la pregunta 9, refiere que estaba por el camino y que no vió al Corregidor; lo que evidencia la necesidad de nombrar un traductor, a fin de obtener una comunicación fluida, real y objetiva entre la autoridad jurisdiccional y las partes o testigos, respecto de los hechos; su omisión da lugar a la nulidad de obrados por falta del cumplimiento del art. 184 de la Ley N° 439.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la resolución recurrida en casación o nulidad
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación
- Antecedentes Procesales: Argumentación de la contestación al recurso de casación
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1. Naturaleza jurídica del recurso de casación.
- FJ.II. 2. Examen del caso concreto
- FJ.II.2. 1. En lo que respecta a que la Juez de instancia no habría tomado en cuenta el grado de cultura de las partes, así como de los testigos, en lo que respecta al idioma quechua
- FJ.II.2. 2. Con relación al acto de perturbación de la posesión y la fecha de la misma
- FJ.II.2. 2.1. De la revisión de la parte in fine del numeral 2 de la parte consignada bajo el rótulo EL DEMANDANTE NO HA PROBADO de la sentencia recurrida, la autoridad de instancia señala que al no haberse acreditado la perturbación de la posesión no se evidencia la fecha de la misma, pues si bien los testigos coinciden que la perturbación hubiere sido el més de octubre de 2019; sin embargo, este hecho refiere que no estaría demostrado con la paralización de trabajos por parte de la autoridad comunal (Corregidor), cuando de la la revisión de la declaración del testigo Juan Carlos Colque Mamani, a fs. 77 de obrados, ante la pregunta 8 del interrogatorio señala que el acto de perturbación "fue el 10 de octubre" , pero no refiere nada sobre el año de perturbación, como mal refiere la autoridad de instancia en la sentencia recurrida de que los testigos coincidirían en que el acto de perturbación hubiere ocurrido el més de octubre de 2019, lo que constata que la autoridad de instancia "omitió realizar una evaluación integral" correcta de los medios probatorios, lo que acredita la nulidad de obrados en función al art. 213.II.3) de la Ley N° 439 que prevé: "La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba y cita de leyes en que se funda bajo pena de nulidad", pues existe duda razonable sobre los actos de perturbación y la fecha de la misma.
- Por Tanto 1
- Por Tanto 2