Resolución recurrida: Sentencia N° 002/2021 de 21 de enero de
Tribunal Agroambiental Bolivia

Resolución recurrida: Sentencia N° 002/2021 de 21 de enero de

Fecha: 07-Abr-2021

FJ.II.2. 1. En lo que respecta a que la Juez de instancia no habría tomado en cuenta el grado de cultura de las partes, así como de los testigos, en lo que respecta al idioma quechua

FJ.II.2.1. En lo que respecta a que la Juez de instancia no habría tomado en cuenta el grado de cultura de las partes, así como de los testigos, en lo que respecta al idioma quechua.- Del análisis a la declaración del testigo de cargo Bonifacio Vallejos que cursa a fs. 74 y vta. de obrados, ante la pregunta 5 del interrogatorio realizado por la Juez de instancia, que expresa "Tiene algún interés con el resultado de éste conflicto, me entiende ?, el Dr. Jimenez, refiere "Señora Juez, mi testigo habla quechua, quizás un traductor" .

Al respecto, este Tribunal advierte que la Juez de instancia, ante la solicitud de traductor del idioma quechua, no respondió conforme a derecho sobre dicho pedido por el abogado patrocinante de la parte actora; aspecto que vulnera el principio de integralidad establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, modificado por la Ley N° 3545, en lo que respecta "a que la judicatura agraria, hoy agroambiental, establece que los jueces agrarios, hoy agroambientales deben dar un tratamiento integral a los casos presentados, tomando en cuenta las connotaciones económicas, sociales históricas y de reconocimiento a la diversidad cultural", al no haber dispuesto un traductor del idioma quechua, el cual atenta también el principio de dirección establecido en la Ley citada, debido a que dicha autoridad como director del proceso transgredió lo dispuesto en el art. 184 (Testigos Indígena Originario Campesinos y Extranjeros) de la Ley N° 439 de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715, que establece la designación de un traductor del idioma quechua; "omisión" que vulnera de la misma forma el derecho a obtener una respuesta formal y oportuna, conforme lo prevé el art. 24 de la CPE, así como transgrede el derecho al debido proceso y los principios de legalidad, seguridad jurídica y de verdad material previstos en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE, pues de la revisión de las atestaciones de Bonifacio Vallejos y Juan Carlos Colque Mamani que cursan a fs. 74 y vta. y a fs. 77 y vta. de obrados, se advierte impresiciones en las declaraciones prestadas, sobre todo en lo que respecta a la perturbación de la posesión, pues el testigo Bonifacio Vallejos, ante la pregunta 8, declara que sí ha venido con el Corregidor y que no le han dejado sembrar papa, para luego señalar que no ha visto al Corregidor, así también el testigo Juan Carlos Colque Mamani, en su declaración que cursa a fs. 77 y vta. de obrados, ante la pregunta 7, no obstante que manifiesta que sí don Genaro había venido con el Corregidor a paralizar, pero ante la pregunta 9, refiere que estaba por el camino y que no vió al Corregidor; lo que evidencia la necesidad de nombrar un traductor, a fin de obtener una comunicación fluida, real y objetiva entre la autoridad jurisdiccional y las partes o testigos, respecto de los hechos; su omisión da lugar a la nulidad de obrados por falta del cumplimiento del art. 184 de la Ley N° 439.