Resolución recurrida: Sentencia N° 004/2021 de 12 de abril de
Fecha: 23-Jun-2021
1.2 5. Manifiestan que el Juez de instancia incurrió en error de hecho y de derecho al valorar:
1.2.5. Manifiestan que el Juez de instancia incurrió en error de hecho y de derecho al valorar:
1. La Resolución Administrativa RA-SS-N° 0239/2017, cursante de fs. 12 a 3 de obrados, la cual adjudica el predio "El Bosquesillo" a los copropietarios Rufina Soliz, Ricardo Soliz Arce, Candelario Soliz, Germán Soliz y Pablo Sánchez Soliz, siendo que dicha resolución administrativa sólo es parte del trámite de saneamiento, el cual concluye con la emisión del Título Ejecutorial.
2. El Certificado de Emisión de Título Ejecutorial que hace referencia al predio "El Bosquesillo", que no tiene ninguna relación con el proceso.
Indican que estos documentos solo probarían el derecho propietario y no así la posesión, los que refiere fueron objetados (ver fs. 73 vta.); por lo que señalan que el Juez de instancia transgredió la naturaleza de las acciones posesorias que son distintas al derecho de propiedad.
3. La Sentencia N° 2572019 de 01 de julio de 2019, cursante de fs. 17 a 19 de obrados, el cual absuelve de culpa por el delito de perturbación de posesión a Candelario Soliz, pero no indica cual el valor probatorio que le asigna a dicho medio de prueba con referencia el objeto del presente proceso.
4. Las fotocopias legalizadas cursantes de fs. 104 a 109 de obrados, que dan cuenta de la sustanciación de un proceso penal, cuando se trata del mismo proceso penal señalado en el numeral 3 precedente, los cuales no probarían la desposesión sino la perturbación de posesión; aspecto que infiere se encontraría acreditado en la parte considerativa de la sentencia penal que señala: "De toda la prueba de cargo judicializada en el caso de autos, no se ha demostrado la POSESIÓN de Ricardo Soliz Arce sobre la porción de terreno objeto de la presente litis anteriores a la construcción de la cabaña de adobe con techo de carpa azul" (sic).
Señala que estos medios de prueba sólo acreditan que se trata de la misma choza, cabaña o tabique y por ende del mismo lugar demandado por la parte actora en su demanda interdictal, el cual habría sido verificado en la audiencia de inspección judicial e identificado en el Informe Técnico Pericial; en ese sentido alegan que las citadas pruebas sólo comprueban el inicio de la perturbación y no así la desposesión, tal cual también lo señala la querella que cursa de fs. 104 a 106 de obrados, que refiere la fecha de abril de 2018; por lo que al haber sido presentada la querella penal el 24 de mayo de 2018 y la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión el 23 de julio de 2019, ello acreditaría que la presente demanda fue interpuesta después de un año de haberse excavado y levantado el tabique con techo de carpa azul; aspecto que no habría considerado el Juez de instancia en sentencia, lo que acreditaría que incurrió en error de apreciación de medios de prueba; de la misma forma precisa que sucede con la declaración del testigo de descargo Germán Soliz, en el proceso penal donde señaló que él y su hermano serían los dueños de los terrenos donde se encuentra la cabaña que construyó el querellante, lo que acreditaría que existe posesión del demandado Ricardo Soliz Arce en el lugar del litigio, antes del año de haberse interpuesto la presente demanda; por lo queda comprobado que la autoridad de instancia habría vulnerado el art. 145.II y III de la Ley N° 439 y el art. 1286 del Código Civil y el debido proceso establecido en el art. 115 de la CPE.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la resolución recurrida en casación o nulidad
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación
- 1.2 1. Antecedentes.- Citando el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 032/2020 de 15 de octubre de 2020, que anula obrados hasta fs. 124 inclusive, el cual conmina al Juez de instancia a integrar en la litis a Pablo Sánchez Arce, refiere que en cumplimiento a dicha resolución dicha autoridad dispuso se notifique a Pablo Sánchez Arce, quien contestó negativamente la demanda, solicitando la nulidad de obrados, hasta la admisión de la demanda, aspecto que habría sido denegado, lo que vulneraría el derecho a la defensa y viciaría de nulidad el proceso desde su inicio, tal cual lo interpretó el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 15/2020 de15 de octubre de 2020; hecho que incluso debió haber sido contemplado de oficio por la autoridad de instancia.
- 1.2 2. Señalan que se vulneró el derecho a la defensa establecido en el art. 119.II de la CPE de Pablo Sánchez Arce, porque no participó de la audiencia de inspección judicial, del contra interrogatorio a los testigos de cargo y que no tuvo la oportunidad de solicitar aclaraciones o complementaciones al Informe Técnico Pericial; aspecto que indican se enmarca en lo dispuesto en el art. 105.I y II de la Ley N° 439, al haber tramitado el proceso la autoridad de instancia con dicho vicio de nulidad.
- 1.2 5. Manifiestan que el Juez de instancia incurrió en error de hecho y de derecho al valorar:
- Antecedentes Procesales: Argumentación de la contestación al recurso de casación
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1. Naturaleza jurídica del recurso de casación.
- FJ.II.2. Examen del caso concreto
- FJ.II.2. 1. Respecto a la irregularidad procesal que amerita la nulidad de obrados, porque Pablo Sánchez Arce habría solicitado la nulidad del proceso, hasta la admisión de la demanda, lo que vulneraría el derecho a la defensa establecido en el art. 119.II de la CPE, al no haber participado en la audiencia de inspección judicial, en el contrainterrogado realizado a los testigos de cargo y de haberle impedido realizar aclaraciones o complementaciones al informe técnico pericial
- FJ.II.2. 2. Con relación a la vulneración del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, establecidos en los arts. 115 y 119.II de la CPE, porque la audiencia de 18 de diciembre de 2020, se habría llevado a cabo con la presencia de la parte actora y su abogado, en ausencia de la parte demandada y la presencia de Pablo Sánchez Arce, sin contar con abogado patrocinante, incumpliendo lo previsto en el art. 83 de la Ley N° 1715
- FJ.II.2. 3. Vulneración del debido proceso establecido en el art. 115 de la CPE y el art. 213.3) de la Ley N° 439, porque la sentencia recurrida carece de motivación y fundamentación, en lo que respecta al cumplimiento de los presupuestos procesales, al no indicar con qué medios probatorios se habrían demostrado tales presupuestos para la procedencia del Interdicto de Recobrar la Posesión, requisitos que el Juez de instancia solo los habría enunciado, pero sin ingresar al fondo del asunto
- FJ.II.2. 4. Vulneración al debido proceso al no haberse establecido o definido con exactitud la cosa demandada, habiendo el Juez de instancia centrado su valoración en el informe técnico pericial que da cuenta la superficie de 4.250 m2; valoración que se constituye en una apreciación subjetiva y ultra petita, debido a que la vivienda precaria no comprende la extensión señalada superficial señalada de 4.240 m2
- FJ.II.2. 5. En cuanto al error de hecho y de derecho en la valoración de medios de prueba, consistentes en la Resolución Administrativa RA
- FJ.II.6. En cuanto a la vulneración de los art. 172 y 173.II de la Ley N° 439, al haber la autoridad de instancia considerado en sentencia a los testigos Macedonio Sánchez Condori, Plácido Sánchez Condori quienes son cuñados del actor, así como de Guadalupe Arce Cuevas y Mario Soliz, quienes son tíos de la parte actora, siendo que los mismos fueron tachados en el proceso
- Por Tanto 1