Resolución recurrida: Sentencia N° 004/2021 de 12 de abril de
Tribunal Agroambiental Bolivia

Resolución recurrida: Sentencia N° 004/2021 de 12 de abril de

Fecha: 23-Jun-2021

FJ.II.6. En cuanto a la vulneración de los art. 172 y 173.II de la Ley N° 439, al haber la autoridad de instancia considerado en sentencia a los testigos Macedonio Sánchez Condori, Plácido Sánchez Condori quienes son cuñados del actor, así como de Guadalupe Arce Cuevas y Mario Soliz, quienes son tíos de la parte actora, siendo que los mismos fueron tachados en el proceso

FJ.II.6. En cuanto a la vulneración de los art. 172 y 173.II de la Ley N° 439, al haber la autoridad de instancia considerado en sentencia a los testigos Macedonio Sánchez Condori, Plácido Sánchez Condori quienes son cuñados del actor, así como de Guadalupe Arce Cuevas y Mario Soliz, quienes son tíos de la parte actora, siendo que los mismos fueron tachados en el proceso.- De la revisión del CONSIDERANDO VII de la sentencia recurrida, se advierte que la autoridad de instancia, haciendo referencia a las tachas opuestas por la parte actora , así como a las tachas opuesta por el demandado Ricardo Soliz Arce , con relación a las tachas reclamadas por la parte recurrente, refiere que si bien Macedonio y Plácido Sánchez Condori, son cuñados de Candelario Soliz y Guadalupe Arce Cuevas y Mario Soliz, son los tíos de la parte actora; sin embargo, el Juez de instancia aplicando el principio de verdad material, el carácter del servicio social de la materia agraria, como director del proceso, en aplicación del art. 76 de la Ley Nº 1715, refiere que de la libre valoración de la prueba y la realidad cultural donde se han generado dichos medios de prueba, llega a la conclusión de que los hechos ocurridos al ser de conocimiento de los miembros del entorno familiar, así como de los comunarios vecinos, no se puede restar credibilidad a dichos testigos de cargo y descargo propuestos, independientemente de que se haya opuesto tacha o no.

Al respecto, de la valoración realizada por el Juez de instancia, si bien los arts. 172 y 173 de la Ley Nº 439 prevé las tachas testificales; empero, la autoridad de instancia al margen de que no asignó el hecho probado como gravedad suficiente para invalidar dichas declaraciones, en aplicación de la parte in fine del art. 171.I de la Ley Nº 439, se advierte que dicha autoridad fue imparcial, porque dio por válido las declaraciones testificales de ambas partes (demandante y demandado; de la misma forma, en el caso de autos, no se identifica la trascendencia o relevancia jurídica que amerite la nulidad de obrados o que se case la sentencia recurrida , en aplicación del art. 115.I de la CPE, que establece que el acceso a la justicia debe ser no sólo pronta y oportuna sino también efectiva ; aspecto que se evidencia en el presente caso de autos, pues dicho reclamo no enerva o desvirtúa los otros medios de prueba valorados por el Juez de instancia en sentencia, sobre todo del medio de prueba de inspección judicial y el informe pericial que dan cuenta la posesión anterior de la parte actora, el despojo y el plazo del año para interponer la presente acción, conforme se tiene desarrollado en los FJ.II.2.3, FJ.II.2.4 y FJ.II.2.5 del presente fallo; por lo que no se evidencia vulneración alguna de los arts. 171 y 172 de la Ley Nº 439, como equivocadamente alega la parte actora.

En consecuencia, de lo resuelto por el Juez de instancia, en la sentencia impugnada en casación, se concluye que dicha autoridad se sujetó dentro del marco legal establecido en la normativa aplicable al caso, habiendo valorado la prueba aportada al proceso, con sana crítica, no siendo evidente que haya fallado ultra petita y de que hubiere incongruencias en la sentencia emitida; así como tampoco se advierte violación, interpretación errónea o aplicación indebida de leyes, sea en la forma y en el fondo, conforme lo prevé los art. 271.I y 274.3) de la Ley N° 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715; por lo que corresponde resolver en ese sentido.