Resolución recurrida: Sentencia N° 004/2021 de 12 de abril de
Tribunal Agroambiental Bolivia

Resolución recurrida: Sentencia N° 004/2021 de 12 de abril de

Fecha: 23-Jun-2021

FJ.II.2. 3. Vulneración del debido proceso establecido en el art. 115 de la CPE y el art. 213.3) de la Ley N° 439, porque la sentencia recurrida carece de motivación y fundamentación, en lo que respecta al cumplimiento de los presupuestos procesales, al no indicar con qué medios probatorios se habrían demostrado tales presupuestos para la procedencia del Interdicto de Recobrar la Posesión, requisitos que el Juez de instancia solo los habría enunciado, pero sin ingresar al fondo del asunto

FJ.II.2.3. Vulneración del debido proceso establecido en el art. 115 de la CPE y el art. 213.3) de la Ley N° 439, porque la sentencia recurrida carece de motivación y fundamentación, en lo que respecta al cumplimiento de los presupuestos procesales, al no indicar con qué medios probatorios se habrían demostrado tales presupuestos para la procedencia del Interdicto de Recobrar la Posesión, requisitos que el Juez de instancia solo los habría enunciado, pero sin ingresar al fondo del asunto.- Del análisis de la Sentencia N° 004/2021, cursante de fs. 228 a 239 vta. de obrados, se advierte que el Juez de instancia en el CONSIDERANDO V (Valoración probatoria), haciendo referencia a la prueba de cargo, consistente en la Resolución Administrativa RA-SS-N° 0239/2017 de 07 de marzo de 2017, cursante de fs. 12 a 13 de obrados, el cual adjudica el predio "El Bosquesillo" a los copropietarios Rufina Soliz, Ricardo Soliz Arce, Candelario Soliz, Germán Soliz y Pablo Sánchez Arce; al Certificado de Emisión de Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-783287de 30.7324 ha, cursante de fs. 14 a 15 de obrados: la Sentencia Penal N° 25/2019 de 01 de julio de 2019, cursante de fs. 17 a 19 de obrados, que absuelve a Candelario Soliz, del delito de perturbación de posesión, interpuesto por Ricardo Soliz Arce; las fotocopias legalizadas, cursantes de fs. 104 a 119 de obrados, donde el Juzgado de Sentencia en lo penal N° 1 de Tarija, señala: "De toda la prueba de cargo judicializada en el caso de autos, no se ha demostrado la POSESIÓN de RICARDO SOLIZ ARCE sobre la porción de terreno objeto de la presente litis, anteriores a la construcción de la cabaña de adobe con techo de carpa azul...sic". "señala que sólo sabe que don RICARDO SOLIZ ARCE habría levantado la cabaña de adobe aprovechando cuando la madre de CANDELARIO SOLIZ fallece y ellos tuvieren que ir al velorio" (sic); la prueba testifical de cargo recibidos en el despacho judicial, así como en el terreno "El Bosquesillo" de Juana Alarcón Ordoñez, Macedonio Sánchez Condori, Plácido Sánchez Condori, Mario Nataliel Gareca Heredia, Guadalupe Arce Cuevas y Mario Soliz, conforme se tiene del Acta cursante de fs. 72 a 76, 85 a 90 vta. y de fs. 101 a 102 de obrados; la inspección judicial y el informe técnico emitido por el personal del Juzgado Agroambiental; dicha autoridad concluye señalando que se ha acreditado la existencia del predio "El Bosquesillo" de dominio de los actores y demandados de 30.7324 ha, "así como el área en conflicto, el cual se encuentra aplanado, donde los accionantes tienen edificado sus viviendas de dos plantas donde viven actualmente, en la parte media de ambas viviendas se evidencia una construcción precaria con cerámica de seis huecos, taucado con barro y con techo de carpa azul de manera provisional, en cuyo interior vive Virginia Fernández, quien es la concubina de Ricardo Soliz Arce, se observa una pequeña cocina y la existencia de postes y que por versión de la concubina, el demandado las habría realizado recientemente y que dos de ellos habrían sido cortados con motosierra"; así también haciendo referencia a la prueba de descargo en el CONSIDERANDO VI , señala que las pruebas presentadas, cursantes de fs. 32 a 39 de obrados, del Informe Social e Informe de Evaluación Psicológica de Ricardo Soliz que señala que es una persona adulta con derecho a una vida digna, conforme la Ley N° 369; la Certificación de 12 de abril de 2019, cursante de fs. 39 de obrados, emitido por el Secretario General de la Comunidad "La Tablada", el cual señala que los terrenos fueron de sus extintos padres Francisco Soliz y Rosaura Arce; el Muestrario Fotográfico, cursante de fas. 40 a 47 de obrados, el Juez de instancia en aplicación del principio de inmediación previsto por el art. 76 de la Ley N° 1715, refiere que no toma en cuenta dichos medios de prueba, porque no tuvo contacto directo con los mismos y porque dichos medios de prueba no se encuentran relacionados con objeto del presente litigio; que, los recibos cursantes a fs. 39 de obrados, sólo acreditarían que el demandado Ricardo Soliz habría cancelado la suma de Bs. 22.660 por movimientos de tierra; en cuanto la declaraciones testificales de descargo de Diomedes Ajata Aduviri, Andrés Alejandro Cisneros, Rosaura Gonzales Jerez, Roberto Villanueva Castro, Jaime Balanza Marquez, Freddy Serapio Romero Miranda, Javier Callapa Fernández y Angel Soliz, recepcionados en el lugar en conflicto y en el despacho judicial, cursantes de fs. 85 a 90 vta., 101 a 102 y de fs. 122 a 124 de obrados, al evidenciar contradicciones en dichos testigos que señalan que los movimientos de tierra se los habría realizado el año 2014 y 2015; que en esos años ya había la vivienda precaria; que Ricardo Soliz Arce, tiene sus galpones en un lugar distante al lugar del conflicto; que en la gestión 2018, no habían visto ninguna vivienda precaria y otros aspectos declarados, el Juez de instancia concluye que dichas declaraciones no son uniformes, perjudican y no favorecen a la parte demandada; en cuanto a la prueba del tercer interesado Pablo Sánchez Arce , señala que las certificaciones de 3 de diciembre de 2020, cursante de fs. 196 a 197 de obrados, emitido por el Secretario General y Corregidor de la Comunidad "La Tablada", en aplicación del principio de inmediación establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, no las considera y no desvirtúan lo recabado in situ, a través del medio de prueba de inspección judicial; con relación a la prueba testifical, aclara que el tercero interesado pese a que fue admitido dicha prueba testifical; empero, no lo ha presentado o producido en la audiencia señalada para tal efecto; en el CONSIDERANDO VIII, dicha autoridad, haciendo referencia al informe pericial, que señala que la imagen satelital de 30 de enero de 2019 (ver fs. 95), si bien da cuenta de la existencia de viviendas de los actores Candelario y Germán Soliz en el área en conflicto y no evidencia la existencia de la vivienda precaria de Virginia Fernández, concubina del demandado Ricardo Soliz Arce; sin embargo, en la imagen satelital de 11 de junio de 2019, se observa la señalada vivienda precaria, lo que hace presumir fundada y razonablemente que la misma ha sido edificada entre el 30 de enero de 2019 y 11 de junio de 2019 , lo que desvirtuaría la credibilidad de los testigos de descargo, que refieren habría sido construida en abril de 2018; de la misma forma el informe pericial a fs. 98 de obrados, señala que existen 24 árboles frutales de durazno recientemente plantados por Ricardo Soliz Arce, acreditándose de la misma forma la existencia reciente de 20 árboles ciprés , quedando establecido que el área nivelada con equipo pesado, ubicada al sud - este del predio "El Bosquesillo" que conecta con el camino asfaltado a la ciudad de Tarija y Tolomosa, comprende la superficie de 4.250 m2, el cual constituye el área en conflicto, lugar donde los demandantes tienen sus viviendas, desde fecha 14 de junio de 2017 y 26 de junio de 2018 ; por lo que queda probado que el demandado edificó la vivienda precaria, así como colocó 24 plantas de durazno y 20 de Ciprés, los que son de reciente data ; para finalmente en el CONSIDERANDO XI, haciendo mención al art. 369.II de la Ley N° 439 y el art. 1461.10 del Código Civil, la autoridad de instancia señala que se habría cumplido con los requisitos del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, cuales son: 1. Que, el actor debe demostrar que está en posesión del predio; 2. El despojo sufrido o eyección; 3. Que, la acción sea intentada dentro del plazo fijado en el 1561.I del Código Civil; 4. Que, el predio este saneado, citando al efecto los criterios jurisprudenciales emitidos en los Autos Agroambientales Plurinacionales S1a N° 041/2002 de 14 de mayo de 2002 y 051/2020 de 21 de junio de 2002.

De donde se concluye que no resulta ser cierto que el Juez de instancia haya transgredido el art. 213.3) de la Ley N° 439, ni el debido proceso establecido en el art. 115 de la CPE; verificándose que la sentencia recurrida, contiene toda la motivación y fundamentación, considerando los medios probatorios aportados al proceso, en función a los presupuestos exigidos para esta acción, efectuando las citas correspondientes de la norma sustantiva y adjetiva civil, así también de la materia agraria y la doctrina aplicable al caso; por lo que no amerita la nulidad de obrados en relación a este extremo alegado.