Resolución recurrida: Sentencia N° 003/2022 de 29 de julio de 2022
Fecha: 18-Oct-2022
Antecedentes Procesales: Argumentos de la Resolución, recurrida en casación.
I.1. Argumentos de la Resolución, recurrida en casación.
Mediante Sentencia Nº 003/2022 de 29 de julio de 2022, cursante de fs. 88 a 96 de obrados, la Juez agroambiental de Aiquile, falla declarando IMPROBADA la demanda de Interdicto de Retener la Posesión interpuesta por Hilarión Fernández Zenteno contra Mario Paniagua Maldonado, cursante a fs. 23 a 25 vta. de obrados, sobre los actos de perturbación de su posesión en el lado norte del predio denominado "Comunidad San Juan parcela 121", ubicado en el departamento de Cochabamba, provincia Campero del municipio de Aiquile, en la superficie de 3.5510 ha, con el siguiente fundamento:
1.- Que, no se cumplió con los presupuestos para la procedencia de un Interdicto de Retener la Posesión, toda vez que el demandante no demostró posesión anterior en el predio.
2.- Que, no se demostró que los actos perturbadores fueran realizados por el demandado.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la Resolución, recurrida en casación.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación, cursante de fs. 100 a 103, de obrados.
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: A fs. 1 de obrados, cursa Título Ejecutorial No. PPD
- Antecedentes Procesales: De. fs. 4 a 7 de obrados, cursa Informe Técnico de 8 de febrero de 2022, donde identifican la existencia de sobreposición que afecta a la parcela en cuestión en la superficie de 3,5510 ha.
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. i El recurso de casación en materia agroambiental.
- FJ.II.1. ii. El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución
- FJ.III.1.
- FJ.III.2. De los actuados, Acta de Audiencia Preliminar identificada en el punto I.5.5, Acta de Audiencia de Inspección citada en el punto I.5.6 y las declaraciones testificales de descargo citadas en los números I.5.12; I.5.13; y I.5.14 , se tiene que, a través de estos medios de prueba no se llegó comprobar la posesión anterior del demandante en el área el en conflicto; en este sentido, siendo uno de los presupuestos para la procedencia de la acción de Interdicto de Retener la Posesión demostrar la posesión por el actor antes a la eyección o perturbación, toda vez que en este instituto no se habla del derecho propietario como tal, sino de la tutela de la posesión, el recurrente ha confundido al enfatizar que la Juez de instancia habría incurrido en la interpretación o aplicación indebida de Ley, al haber omitido considerar la documentación acompañada que atañe al proceso de saneamiento, siendo que este aspecto no es discutible en procesos de interdictos, ya que en este instituto solamente debe verificarse la posesión del área en controversia antes de la perturbación, sin importar el derecho propietario, ya que su objetivo esencial es amparar, tutelar la posesión que se ejerce sobre el bien inmueble, tal como establece el art. 1462 del Código Civil: "I. Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble que sea perturbado en la posesión puede pedir, dentro de un año trascurrido desde que se le perturbó, se le mantenga en aquella". Al margen de ello, se tiene que la Juez A quo, contrastó dichas pruebas con las pruebas generadas dentro del proceso conforme se tiene de la Sentencia que señala: "La parte demandante con el fin de acreditar su derecho propietario acompañó el Titulo Ejecutorial PPD
- Por Tanto 1
- Por Tanto 2