Resolución recurrida: Sentencia N° 003/2022 de 29 de julio de 2022
Fecha: 18-Oct-2022
Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación, cursante de fs. 100 a 103, de obrados.
I.2. Argumentos del recurso de casación, cursante de fs. 100 a 103, de obrados.
Interpuesto recurso de casación por Antonio Alberto Carmona Grageda, en representación legal de Hilario Fernández Zenteno, bajo los siguientes argumentos:
1.Violación de norma legal; expresa que la Juez Agroambiental, al haber admitido y dado trámite al memorial de contestación a la demanda incurrió en violación del art. 79.II de la Ley Nº 1715, toda vez que el mismo habría sido presentado extemporáneamente, pues de antecedentes se tendría que el co-demandado Mario Paniagua Maldonado habría sido citado personalmente con la demanda y Auto de Admisión, el 3 de mayo del 2022; en consecuencia, el plazo para la contestación vencería el 18 del mismo mes y año; sin embargo, éste habría presentado su memorial de contestación el 19 de mayo del presente año; es decir, fuera del plazo previsto por la norma legal citada precedentemente; al efecto, señala que, ese hecho no había sido reclamado de forma oportuna, alegando que éste Tribunal, debe revisar de oficio el cumplimiento de las normas y plazos procesales, conforme a la jurisprudencia sentada por el Auto Nacional Agroambiental N° ANA-S2a-0082-2017 de 3 de noviembre (el cual fue transcrito parcialmente); refiriendose que, esa inobservancia de la Ley, le causa indefensión por lesión del debido proceso y constituiría causal de casación conforme lo previsto por el art. 271.II del Código Procesal Civil; por lo que pide que se anule obrados sin reposición.
2.Interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley; señala que, la Juez Agroambiental en el acápite III.1.1.5 de la Sentencia, incurrió en interpretación errónea y aplicación indebida de la ley sustantiva, contenida en el art. 1311.I, del Código Civil, al darle valor referencial a las fotocopias cursantes de fs. 9 a 21 de obrados consistentes en antecedentes del proceso de saneamiento del predio objeto de la litis; además el demandado Mario Paniagua Maldonado en su extemporáneo memorial de contestación a la demanda, no habría desconocido dicha prueba, y el co-demandado Adán Almanza Parrága, no habría contestado a la demanda. Al respecto, señala que este Tribunal habría sentado jurisprudencia a través del Auto Nacional Agroambiental N° ANA-S2ª-0032017 de 3 de noviembre de 2017, el cual transcribe parcialmente.
3.Error de hecho y derecho en la valoración de la prueba; que la Juez Agroambiental, a) Habría manifestado que los presupuestos de: i) Posesión anterior del predio; y, ii) los actos de perturbación, no habrían sido probados en el proceso, estableciéndose únicamente el cumplimiento del plazo para la interposición de la demanda de interdicto; argumento de la Juez A quo, que observa el recurrente cuestionando, cómo es posible probar el plazo, si presuntamente no se constató la existencia de actos de perturbación de la posesión; b) Que, en el fallo hoy recurrido de forma general se habría señalado que la prueba documental, declaraciones testificales en su conjunto y la inspección in situ, no llegaron a establecer que el demandante hubiera tenido la posesión anterior del predio, argumento que a decir del recurrente, viola lo previsto en el art. 145 del Código Procesal Civil concordante con los arts. 1286, 1296 del Código Civil, que establecerían que el juzgador debe considerar todas y cada una de las pruebas individualizándolas y fundamentando su criterio; c) señala que habría omitido considerar que en el proceso de saneamiento del terreno litigado, el INRA otorgó el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-482261 a favor de Hilarión Fernández Zenteno el 14 de agosto del 2015 (fs. 1 a 3), que a través de la verificación de campo se constató la posesión real y cumplimiento de la Función Económica Social (FES) del demandante, lo cual se corroboraría con la prueba de fs. 20 consistente en Acta de Certificación de legalidad y antigüedad de las fechas de posesión consignadas en los formularios de saneamiento interno de 4 de julio del 2011; que en las listas de fs. 11 a 13, se encuentra consignado el nombre del demandante y del cual se establecería que éste se encontraba en posesión anterior y cumplimiento de la FES; d) Que, tampoco habría considerado el valor probatorio del acta de conciliación parcial que cursa a fs. 52, en el cual el demandado Adán Almanza Párraga, en la segunda cláusula, hubiese reconocido que el hoy demandante Hilarión Fernández Zenteno se encuentra en posesión y a la vez se había comprometido a respetar la misma; e) En el mismo punto el recurrente refiere que el A quo no consideró los testimonios de Florentino Fernández Guevara y Andrés Vallejos Pérez, quienes habían referido la posesión de su mandante sobre el predio hoy motivo de litigio; f) Que, en la inspección visu realizada y que corre de fs. 51 a 52, se habría constatado la existencia de bosta o heces fecales de ganado vacuno en el predio, lo cual demostraría el uso del terreno de pastoreo e incluso en el numeral 1 del subtítulo V.2 del acápite "PUNTOS DE HECHO A PROBAR POR LA PARTE ACTORA" la Juez había reconocido que el demandante no introdujo mejoras, sólo el cerco paralizado; g) Finalmente refiere que en el numeral 2 del subtítulo V.2 "PUNTOS DE HECHO A PROBAR POR LA PARTE ACTORA", la A quo, habría referido que no se identificó plenamente al actor de los actos; sin embargo, de forma clara, uniforme y conteste los testigos Florentino Fernández Guevara, Andrés Vallejos Pérez y Paula Maldonado Jaldín, habían identificado con nombre y apellido a Mario Paniagua Maldonado, como autor de los actos de perturbación.
I.3. De la contestación al recurso de casación.
Corrido en traslado el recurso de casación, el mismo fue respondido dentro del plazo previsto por el art. 87.II de la Ley N° 1715; bajo los siguientes argumentos:
1.Observa que, el recurrente de forma general argumentó que su recurso de casación es en el fondo y en la forma; sin embargo, en su contenido no habría precisado qué motivos son en el fondo o la forma, tampoco habría precisado la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente.
2.En cuanto a la presunta presentación extemporánea del memorial de contestación a la demanda, el recurrente no consideró lo dispuesto por el Código Procesal Civil en su art. 90.II, aplicable por supletoriedad según lo previsto por el art. 78 de la Ley 1715, que dispone que los plazos cuya duración no exceda de quince días, se computarán sólo en días hábiles; además, para intentar la declaración de la nulidad, el acto no debe ser validado ni consentido como se establecería en los arts. 107.II y 105 de la norma Adjetiva Civil; en ese mismo sentido, se pronunciaría la doctrina de la jurisprudencia ordinaria - aplicable por supletoriedad, según el demandado-, entre ellas el Auto Supremo N° 848/2012, el cual es transcrito parcialmente, y en el mismo sentido se habría pronunciado el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de los fallos 0876/2012 de 20 de agosto, 0376/2015-S1 de 21 de abril, 0731/2010-R de 26 de julio y 02/2011-R de 16 de marzo; además el recurrente no habría explicado ni especificado en qué sentido le afecta la supuesta causa de nulidad, pues el mismo a decir del demandado, debió demostrar expresamente los medios de defensa de los cuales se habría visto privado de oponer o las que no pudo ejercitar.
3.Refiere que, el recurrente hizo una crítica simplista al número III.1.1.5 de la Sentencia, sin indicar en qué sentido le afecta, ni precisar en qué forma fue la supuesta interpretación errónea y así como la aplicación de la ley; contrario a lo que manifestaría el recurrente, la autoridad jurisdiccional a tiempo de emitir la Sentencia, se habría enmarcado dentro de la sana crítica y prudente arbitrio, así como las disposiciones legales citadas, obrando de manera correcta, por lo que el recurso de casación sería inviable.
4.Sobre el supuesto error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, la juez en la sentencia, en el punto número 1 del subtítulo V.2, sobre los puntos objetados, no sería evidente que la autoridad jurisdiccional haya incurrido en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, si precisamente habría realizado una valoración individual, así como en su conjunto los elementos de prueba tanto literal como testifical, ya que de manera precisa indicaría sobre el primer punto sobre los elementos de los puntos de hecho a probar por el actor y analizando punto por punto hace referencia cada una de las pruebas cumpliendo de esta manera con el art. 145 II del código Procesal Civil, apreciando las pruebas en conjunto. De otra parte, en el numeral 2 del sub título V2 puntos de hecho a probar por la parte actora, respecto a los actos de perturbación cometido por el demandado Mario Paniagua Maldonado, se señalaría erróneamente que no se identificó plenamente que actor hubiera realizado dichos actos, obviamente no es posible que el propio demandante perturbe su propia posesión lo que si se habría demostrado fehacientemente de manera clara por los testigos de cargo Florentino Fernández, Guevara, Andrés Vallejos, Paula Maldonado Jardín quienes supuestamente habrían identificado a Mario Paniagua Maldonado.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la Resolución, recurrida en casación.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación, cursante de fs. 100 a 103, de obrados.
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: A fs. 1 de obrados, cursa Título Ejecutorial No. PPD
- Antecedentes Procesales: De. fs. 4 a 7 de obrados, cursa Informe Técnico de 8 de febrero de 2022, donde identifican la existencia de sobreposición que afecta a la parcela en cuestión en la superficie de 3,5510 ha.
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. i El recurso de casación en materia agroambiental.
- FJ.II.1. ii. El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución
- FJ.III.1.
- FJ.III.2. De los actuados, Acta de Audiencia Preliminar identificada en el punto I.5.5, Acta de Audiencia de Inspección citada en el punto I.5.6 y las declaraciones testificales de descargo citadas en los números I.5.12; I.5.13; y I.5.14 , se tiene que, a través de estos medios de prueba no se llegó comprobar la posesión anterior del demandante en el área el en conflicto; en este sentido, siendo uno de los presupuestos para la procedencia de la acción de Interdicto de Retener la Posesión demostrar la posesión por el actor antes a la eyección o perturbación, toda vez que en este instituto no se habla del derecho propietario como tal, sino de la tutela de la posesión, el recurrente ha confundido al enfatizar que la Juez de instancia habría incurrido en la interpretación o aplicación indebida de Ley, al haber omitido considerar la documentación acompañada que atañe al proceso de saneamiento, siendo que este aspecto no es discutible en procesos de interdictos, ya que en este instituto solamente debe verificarse la posesión del área en controversia antes de la perturbación, sin importar el derecho propietario, ya que su objetivo esencial es amparar, tutelar la posesión que se ejerce sobre el bien inmueble, tal como establece el art. 1462 del Código Civil: "I. Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble que sea perturbado en la posesión puede pedir, dentro de un año trascurrido desde que se le perturbó, se le mantenga en aquella". Al margen de ello, se tiene que la Juez A quo, contrastó dichas pruebas con las pruebas generadas dentro del proceso conforme se tiene de la Sentencia que señala: "La parte demandante con el fin de acreditar su derecho propietario acompañó el Titulo Ejecutorial PPD
- Por Tanto 1
- Por Tanto 2