Resolución recurrida: Sentencia N° 003/2022 de 29 de julio de 2022
Fecha: 18-Oct-2022
Por Tanto 1
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 189 numeral 1 de la CPE y 36-1 de la Ley N° 1715 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, en aplicación de los arts. 87-IV de la Ley N° 1715 y 220-II de la Ley N° 439, con relación al art. 271 de la misma norma, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, declara:
1.- INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 100 a 103 de obrados interpuesto por Antonio Alberto Cardona Grageda en representación legal de Hilarión Fernández Zenteno contra la Sentencia N° 003/2022 de 29 de julio de 2022. Con costas.
2.- Se mantiene firme y subsistente la Sentencia N° 003/2022 de 29 de julio, cursante de fs. 100 a 103 de obrados, emitida por la Jueza Agroambiental de Aiquile, dentro del proceso de Interdicto de Retener la Posesión, interpuesto por Hilarión Fernández Zenteno contra Mario Paniagua Maldonado y Adan Almanza Parraga.
3.- Se condena a la recurrente, con el pago de costas y costos, en aplicación de los arts. 213.II.6, 223.V.num. 2) con relación al art. 224 de la Ley N° 439 aplicable al caso por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715, que mandará hacer efectivo el Juez de instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase. -
Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda
Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda
SENTENCIA 003/2022
EXPEDIENTE : Nº 043/2022
PROCESO : Interdicto de Retener la Posesión
DEMANDANTE : Hilarion Fernandez Zenteno
DEMANDADOS : Mario Paniagua Maldonado y Adan Almanza Parraga
DISTRITO : Aiquile
LUGAR y FECHA : Aiquile, 29 de Julio de 2022
JUEZ : Micaela Juana Mendoza Fuentes
Sentencia pronunciada dentro del proceso de Interdicto de Retener la Posesión, interpuesto por Hilarion Fernandez Zenteno contra Mario Paniagua Maldonado y Adan Almanza Parraga.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1. CONTENIDO DE LA DEMANDA
Por memorial de demanda de 25 de abril de 2022, cursante de fs. 23 a 25 vta., Hilarion Fernandez Zenteno, interpone demanda de Interdicto de Retener la Posesión, solicitando sea declarada probada, se determine el amparo de su posesión, cesen los actos materiales de perturbación, debiendo retirarse los mojones de piedra colocados y abstenerse de obstaculizar el trabajo de cercado perimetral y sea con costas, pagos de daños, perjuicios, además de las condenaciones de ley, exponiendo los siguientes hechos y argumentos:
Es propietario y poseedor de una pequeña propiedad, denominada Comunidad San Juan Parcela 121, ubicado en el departamento de Cochabamba, provincia Campero del municipio de Aiquile, con superficie de 24.1543 hectáreas, con Titulo Ejecutorial Individual PPD-NAL-482261, registrado en derechos reales bajo la matricula computarizada 3.02.0.10.0016699, Asiento A-1 de 12 de noviembre de 2015.
Señala, que el predio supra señalado, perteneció a su extinto padre Doroteo Fernández, que a su fallecimiento ingresó con sus hermanos en posesión del predio, que posteriormente luego de una división y partición se definió que dicho lote de terreno seria para su persona, quien cumplió con la función económica, iniciando con la crianza de ganado vacuno, por lo que finalizó con la titulación del Titulo por el INRA, sin ninguna oposición, constando actas de conformidad con los propietarios de los fundos vecinos.
Indica, que los actos de perturbación de su posesión sobre el predio, iniciaron aproximadamente a horas 07:00 del 6 de febrero de 2022, en el lado Norte del lote de terreno objeto de litis, que tiene una superficie de 3.5510 hectáreas, que colinda con la Comunidad de Hio al Norte y Este, y, al Sud con carretera Aiquile Santa Cruz y al Oeste con el resto de la propiedad, manifiesta que estos hechos fueron realizados por Mario Paniagua Maldonado y Adan Almanza Parraga, Secretario General y Secretario de Conflictos, respectivamente, de la citada Comunidad, que dichos actos se traducen en la interrupción, impedimento y obstaculización de trabajos de cercado del predio, puesto que, los demandados impidieron que sus trabajadores terminen con el trabajo de alambrado, emitiendo amenazas obligaron a suspender el mencionado trabajo, además de ingresar al predio y proceder a colocar mojones de piedra (amontonamiento de piedras).
Su demanda se fundamenta en lo principal en el art. 1462 del Código Civil, alega que en merito a su derecho propietario y posesión, viene ejerciendo de manera pacífica y continuada por más de 30 años, hasta los hechos denunciados, su derecho al trabajo, al sustento para su persona y familia..
I.2. CONTESTACION DE LA PARTE DEMANDADA
Por Auto de 27 de abril de 2022, se admitió la demanda y se corrió en traslado a los demandados; es así que, Mario Paniagua Maldonado, responde dentro del plazo de ley negando y contradiciendo la demanda, solicitando se rechace declarándose en improbada la demanda, con costas y demás condenaciones, sea bajo los siguientes hechos y argumentos:
La demanda falta a la verdad, puesto que, el demandante habría saneado el predio de forma irregular, a sabiendas que el área se encontraba en conflicto y como área por definir, siendo que el prenombrado no vivió en el lugar, teniendo su residencia en el Trópico de Cochabamba, llegando únicamente después del saneamiento, por ello, no tendría ninguna posesión o ganado, tampoco realizó actividad agrícola, que por el contrario las comunidades de HIO y aledañas, están en posesión pacifica desde hace mas de 50 años, realizando actividades de pastoreo de ganados vacunos, caprino y ovino, que con el alambrado puesto estaría privando de alimentos a los animales.
Manifiesta que, la acción intentada no cumple con los requisitos, además que su persona como dirigente no ha aleccionado a sus afiliados a realizar actos de perturbación, tampoco identifica quienes son las personas que intervinieron directamente.
Respecto al codemandado Adan Almanza Parraga, el prenombrado no presento su responde en el plazo establecido, por lo que, se determinó la citación personal con el señalamiento de juicio oral, por Auto de 20 de mayo de 2022; es así que, mediante memorial de 6 de junio de 2022, con la suma de "Se apersona, hace presente y rechaza demanda" (sic), manifiesta que su persona no actuó como dirigente mucho menos a título personal, en ningún acto, rechazando la demanda, manifestando que el actor nunca estuvo en posesión del lote de terreno y solicitado se le excluya del proceso.
Por Decreto de 7 de junio de 2022, se dispuso que el codemandado adecue su responde conforme art. 126 del Código Procesal Civil y cumplir con el art. 79.II de la Ley 1715, otorgándose el plazo de 3 días para su cumplimiento, mismo que no fue cumplido, pero se presentó en la audiencia preliminar acompañado de su abogado patrocinante, quien manifestó ratificarse en su responde.
II. TRAMITE PROCESAL
Presentada la demanda el 25 de abril de 2022, por Auto de 27 de abril de 2022 se admitió la misma, ordenándose el traslado a la parte demandada, disponiendo el plazo para su responde, así como propuesta las pruebas documental, testifical e inspección visu y puestas a conocimiento de la parte contraria.
Con el memorial de responde de Mario Paniagua Maldonado, de 18 de mayo de 2022 y sin él responde del codemandado Adan Almanza Parraga, por Auto de 20 de mayo de 2022, en cumplimiento del art. 82 de la Ley 1715, se fijó audiencia para el 10 de junio de 2022, disponiéndose la citación con dicha determinación al codemandado, así como ofrecidas las pruebas testifical e inspección visu, con noticia contraria.
Por memorial de 6 de junio de 2022, Adan Almanza Parraga, se apersona, hace presente y rechaza la demanda, peticionando que se excluya del proceso, puesto que no participo a título personal mucho menos como dirigente, ya que al presente no ocupa cargo alguno y para el efecto acompaño Copia del Acta de Reorganización de la Comunidad Hio; es así que, por decreto de 7 de junio de 2022, se solicitó que su responde se adecue al art. 126 del Código Procesal Civil, mismo que no fue absuelto.
II.1. DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Conforme los principios de oralidad y publicidad, que caracterizan al proceso agrario, cumpliendo el plazo dispuesto en el art. 82, asi como los actuados procesales establecidos en los arts. 83 y 84, todos de la Ley 1715, se llevó a cabo la audiencia complementaria el 10 de junio de 2022, que al llegar a instar a la conciliación se reprogramó la misma para el 4 de julio de 2022, a solicitud de ambas partes a efecto de llevar a cabo dicha actuación en el lugar de conflicto; y, por último, se llevo a cabo la audiencia complementaria el 19 de julio de 2022, realizándose las siguientes actuaciones:
II. 1.1. AUDIENCIA PRELIMINAR
Con la presencia de las partes, acompañados por sus abogados, se instaló la audiencia pública, seguidamente, cumpliendo con el punto 1 (art. 83 de la Ley 1715), se otorgó la palabra a las partes a efecto de la alegación de hechos nuevos y aclaración de sus fundamentos, por lo que, la parte demandante, se ratificó en su demanda, puso en conocimiento que en pasados días, se ha introducido en el predio ganado vacuno de zonas aledañas, intentando crear nuevas pruebas de parte de los demandados; por su lado, la parte demandada ratificó su responde, indicando que no existen hechos nuevos que alegar y con respecto a lo manifestado por la parte demandante, manifiesta que el predio siempre fue utilizado para pastoreo, para ganados de varias comunidades de índole chucaros, que de manera natural transitan y buscan alimentación, sin que esto signifique que los demandados hayan provocado esta situación.
Concluyendo con este punto, no existiendo excepciones que resolver y en etapa de saneamiento del proceso, las partes no advierten ningún vicio de nulidad o actuado susceptible de sanear. Sin embargo, la suscrita Juez a fin de esclarecer la pretensión, dispuso la aclaración de parte del demandante acerca si la demanda se interpuso contra Mario Paniagua Maldonado y Adan Almanza Parraga en calidad de autoridades o personas naturales, al que en respuesta, el demandante aclaró que la acción la dirige a las personas naturales; por lo que, se emite el Auto de 10 de junio de 2022, saneando dicha situación.
Concluida esta fase, se continua con la tentativa de conciliación, que a solicitud de ambas partes, manifestando la intención de conciliar en el predio objeto de litis se dispuso la suspensión de la audiencia para el día lunes 4 de julio de 2022, fecha peticionada y consensuada por ambas partes.
Continuando, el 4 de julio de 2022, constituidos en el predio objeto de litis, se instaló la audiencia, disponiéndose que el Técnico del Juzgado, realice la identificación de los puntos 3,4, y 5 de la parcela 121, a su término, se instó a las partes a conciliar, conforme faculta el numeral 4 del art. 83 de la Ley 1715, que constatándose la falta de voluntad para llegar a un acuerdo, se continuo con el desarrollo del juicio, misma que fue solicitada proceder en instalaciones del Juzgado.
Que la estar constituidos en el predio, se dispuso realizar la inspección judicial y que el Tecnico del Juzgado efectué el respectivo informe, a su término, se continuo con los actuados en el Juzgado de Aiquile, reinstalado el actuado judicial.
Dado a conocer la intención de conciliar de parte del demandado Adan Almanza Parraga, se determino cuarto intermedio el mismo día de la Audiencia, llegando a suscribir un acuerdo conciliatorio de su parte con el demandante del proceso, asimismo se señaló audiencia complementaria, a fin de continuar con el juicio oral, para el 12 de julio de 2022, quedando notificadas las partes en dicha actuación.
II. 1.2. AUDIENCIA COMPLEMENTARIA
El 19 de julio de 2022, se realizó la audiencia complementaria, previa instalación de la misma, con la presencia de la parte demandante y demandada (Mario Paniagua Maldonado) acompañados por sus abogados, se inició con la fijación de puntos de hecho a probar como sigue:
Para la parte demandante: 1.- Que, desde hace 30 años se encuentra en posesión de la fracción, que queda al norte de su propiedad denominada San Juan Parcela 121, ubicada en la comunidad de San Juan del municipio de Aiquile, en la superficie de 3.5510 Ha, con los limites al norte y este en la comunidad Hio, al sud con carretera Aiquile-Santa Cruz y al oeste con el resto de su propiedad. 2.- Que, Mario Paniagua Maldonado, viene realizando actos de perturbación y despojo del predio motivo de conflicto, sobre la posesión del demandante, como lo ocurrido el 6 de febrero de 2022. 3.- Que, la acción haya sido interpuesta en el plazo de ley.
Para la parte demandada: 1.- Demostrar los términos de su responde.
Sin haber objeción alguna se aprobó los puntos de hechos a probar, admitiéndose las pruebas propuestas, y se procedió a la producción de estos, como a continuación se detalla:
III. DE LAS PRUEBAS
Que la prueba ofrecida por la parte demandante y demandada fue producida, conforme los arts. 1283, 1287, 1286, 1289,1311, 1312, 1321, 1327, 1330, 1331, 1334 del Código Civil concordante con los arts. 135, 136, 137, 144,145 y 207.II del Código Procesal Civil, normas aplicables al caso por régimen de supletoriedad establecida por el art. 78 de la Ley 1715, correspondiendo establecer las pruebas admitidas y su producción, en audiencia de 19 de julio de 2022.
III.1. DE LA PRUEBA DE CARGO
III.1.1 PRUEBA DOCUMENTAL
III.1.1.1. A fs. 1, fue admitida el Titulo Ejecutorial original PPD-NAL-482261, teniendo como titular a Hilarion Fernandez Zenteno, de una pequeña propiedad, denominada Comunidad San Juan Parcela 121, con extensión superficial de 24.1543 Ha, ubicada en el departamento de Cochabamba, provincia de Campero, municipio de Aiquile.
III.1.1.2 . A fs. 2, consta el Plano Catastral NP: 030201078121, del predio denominado Comunidad San Juan Parcela 121, que corresponde al beneficiario Hilarión Fernandez Zenteno.
III.1.1.3 . De la documental adjunta a fs. 3, se tiene el folio real de la matricula computarizada 3.02.0.10.0016699, del cual se colige el registro de una pequeña propiedad, denominada Comunidad San Juan Parcela 121, de 24.1543 Ha, a nombre de Fernández Zenteno Hilarión, adquirido por adjudicación, mediante Titulo Ejecutorial Individual PPDNAL482261, registro que se encuentra en el Asiento A-1 de 12 de noviembre de 2015.
III.1.1.4 . De fs. 4 a 7, se tiene el Informe Técnico, denominado Sobreposicion Propiedad Agrícola de 8 de febrero de 2022, emitido por el Agr. Marco Cardona Olmos, Técnico Responsable, del que se concluye, que se evidencia la existencia de una sobreposicion del muro que afecta a la parcela objeto de litis, en una superficie de 3.5510 Ha.
III.1.1.5. Consta de fs. 9 a 21, fotocopias simples, de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio en conflicto (admitidas referencialmente), figurando entre otros, las Actas de Inicio del Proceso de Saneamiento Interno en la Comunidad San Juan, de elección y posesión del Comité de Saneamiento Interno de la Comunidad San Juan, de Conformidad de linderos entre la comunidad San Juan y los municipios de Aiquile, Salancache, Agua Blanca, Cañada, Viscachani, Comunidad de Hio, así como el Acta de Certificación de la legalidad y antigüedad de las fechas de posesión, consignadas en los formularios de saneamiento interno, del cual se verifica que en su momento se manifestó plena conformidad tanto en el trámite de saneamiento como los linderos establecidos, por las bases y dirigentes.
III.1.2. PRUEBA TESTIFICAL
La parte ofreció como testigos a: Florentino Fernandez Guevara, Paula Maldonado Jaldin, Andres Vallejos Perez y Marco Adolfo Cardona Olmos, siendo propuestos y puesto a conocimiento de la parte contraria, mediante Auto de 27 de abril de 2022, no habiéndose interpuesto tacha alguna, por ello, en audiencia de 19 de julio de 2022, con los testigos presentes se procedió a la toma de sus declaraciones previo juramento de ley, respondiendo las interrogantes de rigor, como a continuación se constata:
III.1.2.1. Florentino Fernandez Guevara: manifestó que, vio que el 6 o 7 de "enero", entre "San Juan, los comunarios de Hio y el dirigente", amontonaban piedras en el terreno de "Hilarion", a quien no le dejaron alambrar los dirigentes, manifestando que cree que en el lugar el prenombrado tiene 1 o 2 vacas. Respecto a la interrogante, sobre si le consta que el dirigente y comunarios vertieron amenazas y ordenaron que no se realice el alambrado, contestó que vio el amojonamiento y al dirigente "Mario", que sin ningún motivo vino a "quitonearse".
III.1.2.2. Andres Vallejos Perez: manifiesta que el predio pertenecía al papá del demandante y posteriormente, por división entre hermanos, se estableció para el Sr. Hilarion, quien se trajo personas para alambrar desde el Chapare y se opusieron los de la Comunidad Hio, añade que este hecho ocurrió el 6 de febrero del presente año, a las 8 a.m., identificando al Señor Mario Paniagua en el lugar de los hechos.
III.1.2.3. Paula Maldonado Jaldin: Manifiesta que el demandante es vecino, que el predio era de su padre, quien nació en el lugar, el día de los hechos fue el 6 de febrero a horas 7 a 8 a.m., escucho a la gente que hablaba y al día siguiente pudo verificar montones de piedra, que a su decir fue Mario Paniagua quien realizó este acto, pero manifiesta que no pudo verlo.
III.1.2.4. Marco Adolfo Cardona Olmos: Declaró que, fue contratado por el demandante a efecto de realizar la mensura y deslinde de su predio el 18 de febrero del presente año, mismo que fue realizado con el equipo adecuado, que verificados los puntos se evidenció la construcción de un "...muro de piedra en forma diagonal que invadía dentro de la propiedad (...) aproximadamente 15 a 20 Mtrs de su linderos..." (sic).
A las interrogantes realizadas por el abogado del demandante, refirió que el muro es rustico de piedra, que por comentarios presume fue construido por la comunidad de Hio, el trabajo de construcción del muro cree que fue realizado el 6 de febrero -se entiende del presente año-.
III.2. DE LA PRUEBA DE DESCARGO
Adan Almanza Parraga, no propuso mucho menos acompañó prueba alguna. Por su parte Mario Paniagua Maldonado, solo propuso prueba testifical e inspección visu, que a continuación desarrollaremos:
III.2.1. PRUEBA TESTIFICAL
La parte, ofreció como testigos a: Amalia Paniagua maldonado, Remigio Grageda Claros, Adelaida Jimenez Paniagua, Lucio Grageda Panozo, Daniel Sanchez Jimenez, Mario Rodriguez Zapata, Justina Reyes y Bernardino Vallejos Perez, previa admisión y con noticia contraria, dispuesto por Auto de 20 de mayo de 2022, sin haberse interpuesto tacha u objeción alguna, los testigos presentes emitieron su declaración, previo juramento de ley, respondiendo las preguntas de rigor y manifestación de sus generales de ley, como a continuación se constata:
III.2.1.1. Lucio Grageda Panozo: Manifestó que, conoce poco de la demanda de tierras, porque recién es afiliado, refiere además que el demandante no tiene ganado por lo que no lo vio pastear mucho menos trabajar.
Indica que el demandante es su amigo, pero desconocía que tenia terreno, manifestando que la zona es de pastoreo, donde vienen los ganados de la Comunidad de Hio y San Pedro.
III.2.1.2. Daniel Sanchez Jimenez: Refirió que, nació en San Juan, que no conocía al demandante, en relación al pastoreo indicó que las vacas y chivas de la comunidad de Hio y Miraflores se encuentran en el lugar, que en el sector no hay ganado que pertenezca al demandante, mucho menos realizó trabajo de arado. Aclarando que en esta época el ganado esta en "challacu" y después volverán al potrero.
Respecto al conflicto, manifestó que los mojones eran de San Juan y que el demandante refirió en su momento que, "era un terreno vacu y por eso me lo hecho sanear él debía dejar nomas y no hacerse sanear" (sic). Indica que los que pusieron los mojones fueron los del Sindicato San Juan, teniendo como dirigente a Mario, reiterando que los mojone naturales son los mojones de piedra.
III.2.1.3. Mario Rodriguez Zapata: Indicó que su persona era dirigente y fue quien firmo el libro de San Juan e Hio para el saneamiento, no conocía a Hilarion solo a Florentino. Respecto al amojonamiento refiere que fue realizado por Primo Velázquez, conoce el predio en conflicto, donde comen los animales de los comunarios, desconociendo si el demandante tiene ganado o realizo trabajos de arado en el terreno, manifestando que no participó el demandante con ellos en el saneamiento, llegando a conocerlo desde el momento que realizo el alambrado, que en primera instancia refirió que se hizo hace un año, posteriormente, manifestó que este fue hace menos de un año, donde la comunidad Hio hizo paralizar dicho trabajo, indicando que los dirigentes de dicha comunidad son Maxima Becerra, "yo Strio tierra y territorio", que después del suceso levantaron piedras, porque él se posteo sin conocimiento del sindicato Hio.
III.2.1.4. Amalia Paniagua Maldonado: En su declaración, manifiesta ser prima del demandado, por lo que, conforme el art. 169.1 del Codigo Procesal Civil, procedería a la tacha relativa de la testigo. Situación que impide a la suscrita valorar su declaración.
III.2.1.5. Bernardino Vallejos Perez : Se tomó la declaración del testigo, sin embargo, manifestó que él fue demandado por el Sr. Hilarion Fernandez Zenteno, dentro de un proceso penal, por el predio en conflicto; por esta situación, al adecuarse al art. 169.5 del Código Procesal Civil, impide a la suscrita Juez, valorar su declaración.
III.2.1.5. INSPECCION OCULAR (PRUEBA DE DESCARGO y de CARGO)
La inspección judicial, se constituye el medio mas eficaz para formar convicción, en el presente caso la parte demandante y demanda, ofrecieron dicha prueba, misma que fue admitida y en audiencia de 4 de julio de 2022, se efectuó el mismo (fs. 51 a 53), del que se tiene:
Situados al Sud Este de la parcela 121, específicamente en el punto 5 del Plano Catastral NP: 030201078121, se verifico una piedra que fue identificado como el mojón de este punto, continuando en dirección al norte se denota que el predio es pedregoso, con plantas propias del lugar como chacateas en algunos lugares en retoño y otras en planta, tierras de pastoreo, sin ningún tipo de cultivo, evidenciamos amojonamiento de piedras, que a decir de los comunarios fueron realizados por ellos en conjunto, a 100 metros continuando en la dirección referida encontramos nuevamente amojonamiento de piedra en línea recta con distancia de 10 metros entre uno y otro, que posteriormente el intervalo es de 5 a 10 metros, que los comunarios manifiestan haberlo realizado el 6 de febrero de 2022, seguidamente, se puede observar plantas propias del lugar y amontonamiento de piedras en línea recta con dirección norte con intervalo de 3 a 4 metros, que manifiestan los miembros del sindicato serian los mojones antiguos, prosiguiendo se encuentra heces de ganado vacuno, que refiere el abogado de la parte demandada seria del ganado de la comunidad, continua el amojonamiento de piedras hacia el norte en línea recta, que refiere la parte demandada seria el limite entre los Sindicatos de Hio y San Juan, siguiendo se verificó un mojón con las mismas características, que fue identificado como uno de los más antiguos, seguidamente se puede constatar montones de piedras en dirección al norte con una distancia entre una y otra de 2 a 3 metros hasta llegar al punto 2.
Que al termino de dicha inspección, se solicitó la constancia que del punto 2 al 1 coinciden, por su lado la parte demandante hizo constar que estos mojones son de data reciente, por su lado la comunidad de Hio pidió se figure los 3 mojones antiguos, que el demandante manifiesta que dichos mojones fueron casas construidas en su infancia, que serian para protegerse de la lluvia y que ahora se encuentran derrumbados. A la conclusión de la inspección se dispuso la realización del Informe Técnico al Ing. Ronald Gutierrez Lopez-Tecnico del Juzgado.
III.3. DEL INFORME DEL PROFESIONAL TÈCNICO DE DESPACHO INF-TEC-JAA-012/2022 de 5 de julio de 2022 (Fs. 54 a 57)
En audiencia de 4 de julio del presente año, la suscrita Juez, dispuso que el Técnico del Juzgado, Ing. Ronald Gutierrez Lopez, realizará el respectivo informe de la Inspección Visu, cumpliendo el mismo, se pudo determinar que: De la inspección de la parcela 121, en la parte Sur-Este, del punto 5 hacia la parte Nor-Este, punto 2, se evidenció mojones de piedra en forma recta, con intervalos entre mojones de 4 a 10 metros de distancia, en longitud aproximadamente de 500 metros, del punto 5 al punto 2, refiere que en el lugar se observó arbustos de chacatea, heces de ganado vacuno, predio pedregoso, no apto para agricultura, solo de pastoreo.
IV. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA SENTENCIA
El art. 56 de la Constitución Política del Estado, establece que: "I.- Toda Persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que está cumpla una función social. , II. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo ".
Bajo esa misma línea, la citada Norma Suprema en el art. 397, refiere que: "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria . Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad".
Que, respecto a la posesión el art. 87 del Código Civil, lo define como: "...el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real "; "II. Una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa ".
El mismo cuerpo legal en su art. 1461, respecto a la acción de recuperación de la posesión señala que: "I.- Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble puede entablar, dentro del año transcurrido desde que fue despojado , demanda para recuperar su posesión, contra el despojante o sus herederos universales, así como contra los adquirentes a título particular que conocían el despojo; II.- La acción se concede también a quien detenta la cosa en interés propio" .
Por disposición transitoria primera de la Ley 3545, se ha dispuesto que: "Durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria los jueces agrarios sólo podrán conocer y resolver acciones interdictas agrarias respecto de predios que aún no hubiesen sido objeto del proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya su inicio efectivo o respecto de aquellos predios en los que el saneamiento hubiese concluido en todas sus etapas" .
La Jurisprudencia en materia agroambiental, por medio del Auto Nacional Agroambiental S1 Nº 24/2016 de 5 de abril, establece que en un proceso de posesión: "1) Es imprescindible que el demandante demuestre haber estado en posesión; 2) Que haya sido despojado con violencia o sin ella; y 3) Debiendo interponer la acción, dentro del año de producidos los hechos ".
Sobre el tema, el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 19/2020 de 22 de julio de 2020, refiere: "En consecuencia, teniendo presente que la naturaleza de los interdictos posesorios, sirven para mantener una situación de hecho de pronunciamiento provisional, donde no se resuelve el derecho de propiedad, en el presente caso cabe señalar que si bien se resuelve la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, empero se pronuncia a efectos de precautelar la paz social y el acceso a la justicia, por lo que las partes tienen las vías expeditas para activar los procesos idóneos para resolver este tipo de controversias..." (sic).
Por otra parte, conforme el art. 39 Inc. 7) de la Ley No.1715 de 18 de octubre de 1996, establece la competencia de los jueces agrarios para conocer los interdictos de retener la posesión sobre fundos agrarios.
V. ANALISIS DEL CASO CONCRETO
La parte demandante interpone demanda de Interdicto de Retener la Posesión, solicitando sea declarada probada, se determine el amparo de su posesión, cesen los actos materiales de perturbación sobre el lado Norte de la pequeña propiedad denominada Comunidad San Juan Parcela 121, en una superficie de 3.5510 hectáreas (del total de 24.1543 Ha), que colinda con la Comunidad de Hio al Norte y Este, y, al Sud con carretera Aiquile Santa Cruz y al Oeste con el resto de la propiedad, debiendo los demandados retirar los mojones de piedra colocados y abstenerse de obstaculizar el trabajo de cercado perimetral y sea con costas, pagos de daños, perjuicios y demás condenaciones de ley.
Conforme a la normativa aplicable al caso y la jurisprudencia, se tiene que los procesos de interdicto de retener la posesión, protegen al margen de la propiedad una situación de hecho y no un derecho subjetivo, su finalidad es la protección de la posesión, por tanto, se debe acreditar la perturbación y pedirse dentro del año transcurrido desde ocurrido el acto de perturbación.
V.1. SITUACIÒN DEL CODEMANDADO ADAN ALMANZA PARRAGA
El codemandado, de manera voluntaria suscribió el acuerdo conciliatorio parcial de 4 de julio de 2022 (fs. 52vta. a 53), por el cual declara respetar la posesión pacifica y los puntos fijados e identificados en audiencia y que están conforme al plano catastral, que corresponde al demandante Hilarión Fernández Zenteno, quien firma en señal de conformidad al pie de dicho acuerdo, suscrito conjuntamente con el demandante; por consiguiente, el prenombrado codemandado es apartado del proceso, al haber arribado a este acuerdo, conforme facultar el art. 83.4 de la Ley 1715, por lo que, se continuó el proceso solo contra el demandado Mario Paniagua Maldonado.
V.2. PUNTOS DE HECHO A PROBAR POR LA PARTE ACTORA
Que en el caso concreto, la parte demandante denunció los actos perturbadores sobre su posesión, debiéndose tomar en cuenta que, es precisamente estos hechos los que deben ser demostrados por el prenombrado, puesto que, la carga de la prueba establecida por el artículo 136.I del Código Procesal Civil, le corresponde a esta parte y conforme a ello, se estableció los siguientes puntos de hechos a probar: 1.- Que, desde hace 30 años se encuentra en posesión de la fracción, que queda al norte de su propiedad denominada San Juan Parcela 121, ubicada en la comunidad de San Juan del municipio de Aiquile, en la superficie de 3.5510 Ha, con los limites al norte y este en la comunidad Hio, al sud con carretera Aiquile-Santa Cruz y al oeste con el resto de su propiedad. 2.- Que, Mario Paniagua Maldonado, viene realizando actos de perturbación y despojo del predio motivo de conflicto, sobre la posesión del demandante, como lo ocurrido el 6 de febrero de 2022; y, 3.- Que, la acción haya sido interpuesta en el plazo de ley.
1.- Sobre el primer presupuesto, la posesión real del actor sobre el predio motivo de interdicto: La parte demandante con el fin de acreditar su derecho su derecho propietario acompañó el Titulo Ejecutorial PPD-NAL-482261, Plano Catastral NP: 030201078121 y Folio real de la matricula computarizada 3.02.0.10.0016699, que constatan que Hilarión Fernandez Zenteno, es propietario de la pequeña propiedad denominada Comunidad San Juan Parcela 121, con extensión superficial de 24.1543 Ha. (De III.1.1.1. a III.1.1.3) , situación que fue corroborada con la declaración de los testigos Florentino, Fernandez Guevara y Andrés Vallejos Perez.
Sin embargo, sobre la posesión real del actor, conforme a la prueba documental acompañada, a las declaraciones de los testigos en su conjunto, la inspección visu, no se llego a evidenciar que el demandante hubiera tenido la posesión anterior del predio, o que hubiere realizado algún trabajo en el sector, salvo el día 6 de febrero del presente año; puesto que, de la declaración del testigo Florentino Fernández Guevara (III.1.2.1. ), se tiene la suposición que el demandante tiene ganado, situación que no fue confirmada ni verificada en el lugar mucho menos ratificada por alguno de los testigos; por otra parte, los testigos Andres Vallejos Perez, Paula Maldonado Jaldin (III.1.2.2 y III.1.2.3 ), manifestaron que el predio es del demandante y la otra reconoce ser vecina, pero sin verter manifestación alguna sobre la posesión o trabajos en el predio por parte del prenombrado.
Por su lado, los testigos de descargo, Lucio Grageda Panozo, Daniel Sanchez Jimenez, Mario Rodríguez Zapata (III.2.1.1., III.2.1.2 y III.2.1.3 ), manifestaron desconocer al demandante, así como el ganado de su propiedad y los trabajos realizados en el predio por parte suya, manifestando que el ganado existente en el lugar son de las comunidades.
En la inspección visu, no se constató la existencia de ningún ganado en el lugar, trabajo sobre el predio o mejoras en el sector, solo el cerco paralizado (III.2.1.5 y III.3 ).
2.- Sobre el segundo presupuesto, demostrar el despojo con o sin violencia realizado por el demandado : Respecto a ello, conforme el Informe Técnico de 8 de febrero de 2022 (III.1.1.4 .), emitido por el Agro. Marco Cardona Olmos, la declararon de éste, así como de Florentino Fernández Guevara, Andres Vallejos Perez, Paula Maldonado Jaldin, de los testigos de descargo Lucio Grageda Panozo, Daniel Sanchez Jimenez, Mario Rodriguez Zapata, la inspección visu, el Informe Técnico INF-TEC-JAA-012/2022, emitido por el Ing. Ronald Gutierrez Lopez, se evidenció los denunciados actos perturbadores que se reflejan en la paralización del cerco y en el amojonamiento de piedras, que forman una especie de muro que delimita la superficie que demanda; sin embargo, de la prueba en su conjunto, no se identificó plenamente que el actor hubiera realizado dichos actos, que al contrario, se manifestó que fue perpetrado por decisión de toda la base y por la Comunidad Hio.
3.- Sobre el tercer presupuesto, que la acción haya sido interpuesta en el plazo de ley: Conforme Informe Técnico, de 8 de febrero (III.1.1.4 .), las manifestaciones de los comunarios durante la realización de la inspección visu, prueba testifical de Andres Vallejos Perez, Paula Maldonado Jaldin y Marco Adolfo Cardona Olmos, se puede constar que los hechos fueron realizados el mes de febrero del presente año, siendo que la demanda fue interpuesta el 25 de abril de 2022 (fs. 23 a 25), por consiguiente, se tiene que la acción fue interpuesta dentro del plazo de ley.
V.3. HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDADA
Conforme establece el art. 136.II del Código Procesal Civil, la parte demandada deberá probar los hechos impeditivos, modificatorios o extintivos a las pretensiones de la parte demandante; y por ello, el punto fijado a probar únicamente se traducirá en demostrar los términos de su responde.
El demandado demostró únicamente, que los actos perturbadores del 6 de febrero de 2022, no fueron realizados por su persona, sino por decisión de toda una base de la Comunidad Hio, conforme las declaraciones testificales de descargo, manifestaciones de los comunarios a momento de la realización de la inspección visu.
Concluyendo que para la procedencia de un Interdicto de Recobrar la Posesión es fundamental cumplir con los tres presupuestos : 1. LA POSESIÓN REAL DEL ACTOR SOBRE EL PREDIO MOTIVO DE INTERDICTO; 2. DEMOSTRAR EL DESPOJO CON O SIN VIOLENCIA; Y, 3. QUE LA DESPOSESIÓN SE HAYA INICIADO DENTRO DEL AÑO DE INCIO DE LA DEMANDA.
Dichos presupuestos, en el caso no fueron cumplidos en su totalidad por la parte demandante; puesto que, no se pudo constatar que el demandante al momento de sufrir los actos de perturbación tenia la posesión del bien motivo de litis; si bien, se verificó la existencia de amojonamientos de piedras, no se probó que hubo sido realizado por el demandado Mario Paniagua Maldonado, puesto que contrariamente, de acuerdo a las declaraciones testificales se tiene que estos hechos fueron realizados por la base en su conjunto de la Comunidad de Hio, sin identificar al demandado; sin embargo, el tercer presupuesto si fue cumplido.
Como resultado de la valoración de las pruebas aportadas por ambas partes, así como la introducida de oficio por la juzgadora (Informe Técnico INF-TEC-JAA-012/2022 de 5 de julio de 2022), tomando en cuenta que en la presente causa deben ser analizadas y valoradas los aspectos que interesan a la tramitación de la causa, conforme a la especialidad de la materia, siendo estas la posesión real del demandante sobre el predio, demostración del despojo con o sin violencia y que la acción fue interpuesta dentro del año; se tiene que el demandante no ha cumplido con la carga de la prueba, en cuanto a la posesión real sobre el predio y que los hechos fueran realizados por el demandado, conforme era obligación en observancia del art. 136.I del Código Procesal Civil, dentro del Interdicto de Retener la Posesión, por cuanto no se ha demostrado los presupuestos para la procedencia de su acción y a falta de alguno de ellos hace improcedente su demanda,
Teniendo en cuenta que, el proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión ampara la posesión de la que el demandante estuviere gozando con relación al bien objeto de litis y no así el derecho propietario.
VI. OTROS ACTUADOS
Por nota de 22 de mayo de 2022, Noe Suarez Silva, Ejecutivo de la Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Campero, solicita la postergación de la presente demanda, misma que mereció el decreto de 25 de mayo de 2022, por el cual, al no ser factible la petición y por el mecanismo de cooperación y coordinación se puso a disposición de la indicada autoridad la voluntad de colaboración.
Correspondiendo conforme a todo lo desarrollado, emitir la siguiente resolución:
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la Resolución, recurrida en casación.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación, cursante de fs. 100 a 103, de obrados.
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: A fs. 1 de obrados, cursa Título Ejecutorial No. PPD
- Antecedentes Procesales: De. fs. 4 a 7 de obrados, cursa Informe Técnico de 8 de febrero de 2022, donde identifican la existencia de sobreposición que afecta a la parcela en cuestión en la superficie de 3,5510 ha.
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. i El recurso de casación en materia agroambiental.
- FJ.II.1. ii. El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución
- FJ.III.1.
- FJ.III.2. De los actuados, Acta de Audiencia Preliminar identificada en el punto I.5.5, Acta de Audiencia de Inspección citada en el punto I.5.6 y las declaraciones testificales de descargo citadas en los números I.5.12; I.5.13; y I.5.14 , se tiene que, a través de estos medios de prueba no se llegó comprobar la posesión anterior del demandante en el área el en conflicto; en este sentido, siendo uno de los presupuestos para la procedencia de la acción de Interdicto de Retener la Posesión demostrar la posesión por el actor antes a la eyección o perturbación, toda vez que en este instituto no se habla del derecho propietario como tal, sino de la tutela de la posesión, el recurrente ha confundido al enfatizar que la Juez de instancia habría incurrido en la interpretación o aplicación indebida de Ley, al haber omitido considerar la documentación acompañada que atañe al proceso de saneamiento, siendo que este aspecto no es discutible en procesos de interdictos, ya que en este instituto solamente debe verificarse la posesión del área en controversia antes de la perturbación, sin importar el derecho propietario, ya que su objetivo esencial es amparar, tutelar la posesión que se ejerce sobre el bien inmueble, tal como establece el art. 1462 del Código Civil: "I. Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble que sea perturbado en la posesión puede pedir, dentro de un año trascurrido desde que se le perturbó, se le mantenga en aquella". Al margen de ello, se tiene que la Juez A quo, contrastó dichas pruebas con las pruebas generadas dentro del proceso conforme se tiene de la Sentencia que señala: "La parte demandante con el fin de acreditar su derecho propietario acompañó el Titulo Ejecutorial PPD
- Por Tanto 1
- Por Tanto 2