Resolución recurrida: Sentencia N° 003/2022 de 29 de julio de 2022
Fecha: 18-Oct-2022
FJ.III.2. De los actuados, Acta de Audiencia Preliminar identificada en el punto I.5.5, Acta de Audiencia de Inspección citada en el punto I.5.6 y las declaraciones testificales de descargo citadas en los números I.5.12; I.5.13; y I.5.14 , se tiene que, a través de estos medios de prueba no se llegó comprobar la posesión anterior del demandante en el área el en conflicto; en este sentido, siendo uno de los presupuestos para la procedencia de la acción de Interdicto de Retener la Posesión demostrar la posesión por el actor antes a la eyección o perturbación, toda vez que en este instituto no se habla del derecho propietario como tal, sino de la tutela de la posesión, el recurrente ha confundido al enfatizar que la Juez de instancia habría incurrido en la interpretación o aplicación indebida de Ley, al haber omitido considerar la documentación acompañada que atañe al proceso de saneamiento, siendo que este aspecto no es discutible en procesos de interdictos, ya que en este instituto solamente debe verificarse la posesión del área en controversia antes de la perturbación, sin importar el derecho propietario, ya que su objetivo esencial es amparar, tutelar la posesión que se ejerce sobre el bien inmueble, tal como establece el art. 1462 del Código Civil: "I. Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble que sea perturbado en la posesión puede pedir, dentro de un año trascurrido desde que se le perturbó, se le mantenga en aquella". Al margen de ello, se tiene que la Juez A quo, contrastó dichas pruebas con las pruebas generadas dentro del proceso conforme se tiene de la Sentencia que señala: "La parte demandante con el fin de acreditar su derecho propietario acompañó el Titulo Ejecutorial PPD
FJ.III.2. De los actuados, Acta de Audiencia Preliminar identificada en el punto I.5.5, Acta de Audiencia de Inspección citada en el punto I.5.6 y las declaraciones testificales de descargo citadas en los números I.5.12; I.5.13; y I.5.14 , se tiene que, a través de estos medios de prueba no se llegó comprobar la posesión anterior del demandante en el área el en conflicto; en este sentido, siendo uno de los presupuestos para la procedencia de la acción de Interdicto de Retener la Posesión demostrar la posesión por el actor antes a la eyección o perturbación, toda vez que en este instituto no se habla del derecho propietario como tal, sino de la tutela de la posesión, el recurrente ha confundido al enfatizar que la Juez de instancia habría incurrido en la interpretación o aplicación indebida de Ley, al haber omitido considerar la documentación acompañada que atañe al proceso de saneamiento, siendo que este aspecto no es discutible en procesos de interdictos, ya que en este instituto solamente debe verificarse la posesión del área en controversia antes de la perturbación, sin importar el derecho propietario, ya que su objetivo esencial es amparar, tutelar la posesión que se ejerce sobre el bien inmueble, tal como establece el art. 1462 del Código Civil: "I. Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble que sea perturbado en la posesión puede pedir, dentro de un año trascurrido desde que se le perturbó, se le mantenga en aquella". Al margen de ello, se tiene que la Juez A quo, contrastó dichas pruebas con las pruebas generadas dentro del proceso conforme se tiene de la Sentencia que señala: "La parte demandante con el fin de acreditar su derecho propietario acompañó el Titulo Ejecutorial PPD-NAL-482261, plano Castral NP: 030201078121 y Folio real de la matrícula computarizada 3.02.0.10.0016699, que constan que Hilarión Fernández Zenteno, es propietario de la pequeña propiedad denominada Comunidad San Juan Parcela 121, con extensión superficial de 24,1543 ha (DE III.1.1.1. a III.1.1.3), situación que fue corroborada con la declaración de los testigos Florentino, Fernández Guevara Andrés Vallejos Pérez.
Sin embargo, sobre la posesión real del actor, conforme a la prueba documental acompañada, a las declaraciones de los testigos en su conjunto, la inspección visu, no se llegó a evidenciar que el demandante hubiera tenido la posesión anterior al predio, o que hubiere realizado algún trabajo en el sector, salvo el del día 6 de febrero del presente año; puesto que, de la declaración del testigo Florentino Fernández Guevara (III.1.2.1), se tiene la suposición que el demandante tiene ganado, situación que fue confirmada ni verificada en el lugar mucho menos ratificada por alguno de los testigos; por otra parte, los testigos Andrés Vallejos Pérez, Paula Maldonado Jardín (II.1.2.2 Y III.1.2.3) , manifestaron que el predio es del demandante y la otra reconoce ser vecina, pero sin verter manifestación alguna sobre la posesión o trabajo en el predio par parte del prenombrado.
Por su lado, los testigos de descargo, Lucio Grageda Panozo, Daniel Sánchez Jiménez, Mario Rodríguez Zapata (III.2.1.1.,III.2.1.2 y III.2.1.3) , manifestaron desconocer al demandante, así como el ganado de su propiedad y los trabajos realizados en el predio por parte suya, manifestando que el ganado existente en el lugar son de las comunidades. En la inspección visu, no se constató la existencia de ningún ganado en el lugar, trabajo sobre el predio o mejoras en el sector, solo el cerco paralizado. por lo que no se evidencia la interpretación errónea y menos la aplicación indebida de la ley"; por lo que no se evidencia la interpretación errónea y menos la aplicación indebida de la ley, en la que la Juez de Instancia habría incurrido.
FJ.III.3 Para absolver lo demandado, previamente cabe remitirse al art. 145 de la Ley Nº 439, que dice: "La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio"; por su parte el art. 1286 del Código Civil, señala: "Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley; pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio"; el art. 1296 del Código Civil dice a la letra "I. Los despachos, títulos y certificados expedidos por los representantes del Gobierno y sus agentes autorizados sobre materias de su competencia y con las correspondientes formalidades legales, hacen plena prueba. II. También hacen plena prueba los certificados y extractos expedidos conforme al artículo 1523"; situación concordante con lo desarrollado en el FJ.II.iv de la presente resolución.
Conforme lo desarrollado en el FJ.III.2, para la procedencia del Interdicto de Retener la Posesión, deben concurrir 3 presupuestos: 1) Posesión anterior, 2) Despojo, 3) haber intentado la acción dentro del año; en este sentido, se tiene que del contraste de la prueba aportada el primer presupuesto no ha sido demostrado por el recurrente por ninguna prueba aportada al proceso.
En cuanto al segundo presupuesto, la sentencia objetada en el apartado V.2 (PUNTOS DE HECHO A PROBAR POR LA PARTE ACTORA), señala que, evidenció los denunciados actos perturbadores que se reflejan en la paralización del cerco y en el amojonamiento de piedras, que forman una especie de muro que delimita la superficie que demanda; sin embargo, de la prueba en conjunto, no se identificó plenamente que el actor hubiera realizado dichos actos, que al contrario se manifestó que fue perpetrado por decisión de la base y por la Comunidad de Hio.
En este contexto, otro de los requisitos para que proceda el Interdicto de Retener la Posesión el demostrar la perturbación mediante actos materiales, se tiene que en el presente caso, el denunciante en su memorial ha manifestado que los actos de perturbación habrían sido cometidos por los señores Mario Paniagua Maldonado Secretario General y Adan Almanza Parrada Secretario de Conflicto; empero, del acta de inspección efectuada el 04 de julio de 2022,cursante a fs. 51 a 52 vta, se constató los hechos materiales de perturbación amojonamientos de piedras, fueron realizados por miembros de la Comunidad de Hio en su conjunto, el 6 de febrero de del presente año; evidenciándose además de dicho actuado que los miembros del Sindicato Hio admitieron haber realizado los actos amojonamientos, y no atribuyen el hecho a los demandados Mario Paniagua Maldonado ni a Adán Almanza Parrara. Asimismo, de las declaraciones testificales de cargo referidas en los puntos I.5.8, I.5.9 se comprueba que los mismos no identifican claramente que el demandado sea el actor de las perturbaciones en el predio; consecuentemente, para demostrar la perturbación deber existir una conexión o vinculación entre los actos perturbatorios y el demandado, vale decir que los actos perturbatorios deben ser causados o protagonizados a quien se demando; al respecto, la jurisprudencia agroambiental en el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª 0040/2019 de 27 de junio de 2019, entendió que, en la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, no basta con sólo demostrar la existencia de actos perturbatorios, sino que los mismos fueron ejecutados por los demandados, señalando expresamente que: "...se llegó a la verdad material de los hechos, no identificando la autoría de las demandas de actos perturbatorios...", por lo expresado, en el caso presente, no se advierte vulneración de los art. 145 de la Ley Nº 439, art. 1286 y 1296 del Código Civil, debido a que la Juez de instancia valoró los presupuestos individualizando cada una de las pruebas aportadas y producidas en el desarrollo del proceso, por lo que obró correctamente al concluir que no se habría cumplido en el segundo presupuesto, al margen de no haber demostrado por ningún medio de prueba o actuado de hecho y de derecho en la valoración de la prueba.
Con relación a la omisión de la valoración del acta de conciliación parcial cursante a fs. 52, de actuados; se puede advertir,que durante el desarrollo de la audiencia de inspección se ha promovido la conciliación de las partes, habiéndose suscrito un acta de conciliación parcial con el codemandado Adan Almanza Parraga, y en el objeto del acuerdo se hace constar el siguiente tenor: "que Adan Almanza Parraga declara que de hoy en adelante respetara la posesión y los puntos fijados del plano catastral que corresponde a la propiedad del Sr. Hilarión Fernández Zenteno, estableciendo que de hoy en adelante va respetar el derecho de propiedad y su posesión pacifica..."; el recurrente considera que el acuerdo suscrito es una conciliación total, aspecto que no es cierto, ya que las partes de la conciliación está constituido entre el demandante y el codemandado Adan Almanza Párraga y no así el otro codemandado Mario Paniagua Maldonado, al ser este instrumento, un acuerdo parcial que surte efectos solamente entre las partes suscribientes, y no así para todas las partes del proceso, razón por la cual no ameritaba su valoración para acreditar la posesión del demandante.
FJ. IV. CONCLUSIONES.
La valoración de la prueba realizada por la Juez Agroambiental de Aiquile del departamento de Cochabamba, fue realizada conforme lo previsto por el art. 145 de la Ley N° 439, aplicando correctamente las reglas de la sana crítica ante la falta de una norma legal que establezca el valor probatorio que debe asignarse a la prueba testifical; no siendo evidente la existencia de la causal de nulidad prevista por el art. 271.I del Código Procesal Civil, por presunta existencia de error de hecho y derecho en la valoración de la prueba, correspondiendo fallar en este sentido.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la Resolución, recurrida en casación.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación, cursante de fs. 100 a 103, de obrados.
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: A fs. 1 de obrados, cursa Título Ejecutorial No. PPD
- Antecedentes Procesales: De. fs. 4 a 7 de obrados, cursa Informe Técnico de 8 de febrero de 2022, donde identifican la existencia de sobreposición que afecta a la parcela en cuestión en la superficie de 3,5510 ha.
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. i El recurso de casación en materia agroambiental.
- FJ.II.1. ii. El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución
- FJ.III.1.
- FJ.III.2. De los actuados, Acta de Audiencia Preliminar identificada en el punto I.5.5, Acta de Audiencia de Inspección citada en el punto I.5.6 y las declaraciones testificales de descargo citadas en los números I.5.12; I.5.13; y I.5.14 , se tiene que, a través de estos medios de prueba no se llegó comprobar la posesión anterior del demandante en el área el en conflicto; en este sentido, siendo uno de los presupuestos para la procedencia de la acción de Interdicto de Retener la Posesión demostrar la posesión por el actor antes a la eyección o perturbación, toda vez que en este instituto no se habla del derecho propietario como tal, sino de la tutela de la posesión, el recurrente ha confundido al enfatizar que la Juez de instancia habría incurrido en la interpretación o aplicación indebida de Ley, al haber omitido considerar la documentación acompañada que atañe al proceso de saneamiento, siendo que este aspecto no es discutible en procesos de interdictos, ya que en este instituto solamente debe verificarse la posesión del área en controversia antes de la perturbación, sin importar el derecho propietario, ya que su objetivo esencial es amparar, tutelar la posesión que se ejerce sobre el bien inmueble, tal como establece el art. 1462 del Código Civil: "I. Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble que sea perturbado en la posesión puede pedir, dentro de un año trascurrido desde que se le perturbó, se le mantenga en aquella". Al margen de ello, se tiene que la Juez A quo, contrastó dichas pruebas con las pruebas generadas dentro del proceso conforme se tiene de la Sentencia que señala: "La parte demandante con el fin de acreditar su derecho propietario acompañó el Titulo Ejecutorial PPD
- Por Tanto 1
- Por Tanto 2