Resolución recurrida: Sentencia N° 12/2022 de 12 de
Fecha: 05-Dic-2022
Fundamentos Jurídicos
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en el expediente, los argumentos jurídicos del recurso de casación y la contestación al mismo, resolverá el problema jurídico del caso concreto, respecto al Cumplimiento de Contrato de Alquiler de Ganado Vacuno o Doblar Capital y Resarcimiento de Daños y Perjuicios y la Acción Reconvencional de Pago Parcial; siendo necesario para ello, desarrollar los siguientes temas: i) La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia; ii) Acción de cumplimiento de contrato; iii) Valoración de la prueba en la Jurisdicción Agroambiental; iv) Deber de las autoridades jurisdiccionales agroambientales de considerar la perspectiva de género y el enfoque interseccional a tiempo de resolver los procesos sometidos a su conocimiento; y, v) Análisis del Caso Concreto.
FJ.II.i La naturaleza jurídica del recurso de casación: El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las Juezas y Jueces Agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.
FJ.II.i.1 El recurso de casación en materia agroambiental.
El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.
En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justicia agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro
persona o pro homine ; esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo.
FJ.II.i.2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución.
La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que:
1) El recurso de casación en el fondo; procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).
2) El recurso de casación en la forma; procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.
Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado lo siguiente: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos
auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo". (las negrillas nos pertenecen).
FJ.II.ii. Acción de cumplimiento del contrato.
Es menester citar normativa concerniente al caso a resolver, al efecto el art. 450 del Código Civil, establece: "Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica"; asimismo, el art. 451.I. del mismo cuerpo legal, señala: "Las normas contenidas en este título son aplicables a todos los contratos, tengan o no denominación especial, sin perjuicio de las que se establezcan para alguno de ellos en particular y existan en otros códigos o leyes propias. II. Son aplicables también, en cuanto sean compatibles y siempre que no existan disposiciones legales contrarias, a los actos unilaterales de contenido patrimonial que se celebran entre vivos, así como a los actos jurídicos en general". Asimismo, el art. 519 del Código Civil, prevé: "El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por ley". El art. 459 del Código Civil (Libertad contractual y sus limitaciones), establece: "Las partes pueden determinar libremente el contenido de los contratos que celebren y acordar contratos diferentes de los comprendidos en este código. II. La libertad contractual está subordinada a los límites impuestos por la ley y a la realización de intereses dignos de protección jurídica". Por su parte el art. 568 de la misma norma, dispone "I. En los contratos con prestaciones reciprocas, cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también, pedir sólo el cumplimiento dentro un plazo razonable que fijará el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, debe resarcir el daño". Con relación a esta última disposición citada, el tratadista Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra Derechos de Contratos pág. 327, señala: "Se puede demandar la resolución judicial de un contrato cuando el mismo es absolutamente válido, porque no existe ningún motivo que amerite la nulidad o la anulabilidad,
como así no existe ninguna razón para pedir la rescisión del negocio jurídico porque el contrato no ha realizado un estado de peligro o lesión; por lo tanto, lo único que ha fallado después de suscrito el contrato, es que alguna de las pates voluntariamente no ha cumplido con el contrato o con alguna de sus cláusulas o estipulaciones".
FJ.II.iii. Valoración de la prueba en la jurisdicción agroambiental.
El art. 134 de la Ley N° 439, señala: "La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral". Por su parte, el art. 145 del mismo cuerpo normativo, establece: "I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta".
Por otro lado, la doctrina indica que: "Por apreciación (darle un precio) o valoración (determinar un ajuste cuántico) de la prueba, se entiende el proceso por el cual el juez califica el mérito de cada medida probatoria explicando en la sentencia, el grado de convencimiento que ellas le han reportado para resolver la causa. El juez no tiene obligación de dejar sentado qué prueba le ha significado más que otra; simplemente, se trata de un orden de selección y calificación donde obran interactuantes distintas contingencias que hacen a la posibilidad de análisis" (Gozaíni, Osvaldo Alfredo. OB. Cit. Derecho Procesal Civil. Tomo. I. Pág. 633).
Así también, Claria Olmedo indica: "consiste en el análisis crítico e integral del conjunto de elementos de convicción reunidos y definitivamente introducidos con la actividad práctica anteriormente cumplida; análisis que persigue la obtención, como resultado, de un juicio final de certeza o de probabilidad con respecto al fundamento práctico de las pretensiones hechas valer. Presupone, pues, el agotamiento de la etapa introductiva con el momento de la recepción, la que viene a complementar necesariamente por ser el único camino autorizado para obtener en el proceso el mérito sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados en las alegaciones" (Claria Olmedo, Jorge A. Ob. Cit. Derecho Procesal. Tomo II. Pág. 188).
Gonzalo Castellanos Trigo, refiere: "El juez al momento de pronunciar la resolución correspondiente tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas en el debate judicial, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio; es decir, debe señalar que hechos se encuentran probados y cuáles no y fundamentalmente con que medio probatorio arribo a dicha conclusión (...) Con la valoración de la prueba, el juzgador busca la verdad formal, que le sirva al proceso y justifique y legitime el sentido de la sentencia para que la misma sea justa y legal" (Castellanos Trigo, Gonzalo. Ob. Cit. Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil. Tomo II. Págs. 244 - 245).
En este contexto, le es exigible al juzgador motivar en sus fallos, cada una de las pruebas producidas y luego todas de manera integral, incluso aquéllas que se hubieren desestimado y rechazado, explicitando las razones jurídicas para hacerlo, conforme dispone el art. 142 de la Ley N° 439, sobre el rechazo de la prueba que tiene que ser justificada conforme a los arts. 213.II.3 y 145 de la Ley N° 439.
La valoración integral de los elementos de prueba, ha sido motivo de abundante jurisprudencia constitucional en la revisión de resoluciones judiciales en todas la materias y jurisdicciones. Por ejemplo, la SCP 0550/2018-S2 de 25 se septiembre, es un caso vinculado a materia agroambiental y medidas de hecho donde se analiza este aspecto; por otro lado, el AAP S2a N° 65/2019 de 30 de septiembre, estableció que: "...la valoración de la prueba es incensurable en casación, puesto que se presume que la decisión asumida por el Juez de instancia, se encuentra conforme a la sana crítica y prudente criterio, realizando un análisis fáctico y legal mediante un fallo expreso, positivo y preciso sobre lo litigado, en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba (...) asimismo, el error de hecho en la apreciación de la prueba debe evidenciarse con documentos o actos auténticos sobre la manifiesta equivocación del juzgador, aspecto que no ha acreditado el recurrente de acuerdo a la previsión contenida en la norma citada; constatándose que la autoridad de instancia, por el Principio de Inmediación establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, sustentó su decisión a través de la valoración integral de las pruebas recabadas durante la tramitación del proceso (...)"; criterio jurisprudencial que guarda armonía y relación con lo vertido en el AAP S2a N° 25/2019 de 3 mayo, que estableció: "La disposición contenida en el artículo 1286 del Código Civil, establece: 'Las pruebas producidas
serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio'. Bajo ese entendimiento, la Juez Agroambiental ha realizado una valoración integral de la prueba documental, pericial, testifical, llegando a establecer que los demandantes han cumplido con los presupuestos que exige la disposición contenida en el artículo 1453 del Código Civil (...)". Similar entendimiento judicial se advierte en el AAP S1a 47/2019 de 26 de julio, que textualmente indica: "...la valoración probatoria, resulta incensurable en casación, más cuando tal observación resulta ser de carácter formal, que no puede sobreponerse a la búsqueda de la verdad material de los hechos, que en el caso la Jueza de instancia en atención al principio de inmediación establecido por el art.
76 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 (...)", criterio concordante con el establecido en los AAP: S2a N° 46/2019 de 2 de agosto, S2a N° 47/2019 de 30 de julio, S2a N° 13/2019 de 12 de abril, S2a N° 10/2019 de 27 de marzo, S2 a N°
7/2019 de 26 de febrero, S1ª Nº 037/2021 de 05 de mayo, entre otros.
FJ.II.iv. Deber de las autoridades jurisdiccionales agroambientales de considerar la perspectiva de género y el enfoque interseccional a tiempo de resolver los procesos sometidos a su conocimiento.
Al respecto, corresponde recordar que el Órgano Judicial, a través de las decisiones asumidas por sus máximas instancias (Acuerdo de Sala Plena N°
126/2016 - Tribunal Supremo de Justicia, Acuerdo SP.TA N° 23/2016 - Tribunal Agroambiental y Acuerdo N° 23/2016 - Consejo de la Magistratura) aprobó el "Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género" que en referencia a la labor argumentativa de la autoridad judicial ha establecido: "Así, la autoridad jurisdiccional antes de aplicar las disposiciones legales, tiene que someterlas a control permanente, con la finalidad de determinar su compatibilidad con la Constitución Política del Estado y las normas del bloque de constitucionalidad; pues recordando a Ferrajoli 101, el tránsito del Estado legislado de derecho al Estado Constitucional, supuso que la validez de las normas dependieran no sólo de la forma de su producción, sino de la coherencia de sus contenidos con los principios de la Constitución Política del Estado y también, como sucede en Bolivia, con las normas que conforman el bloque de constitucionalidad. El mismo autor sostiene que en el Estado Constitucional, la legitimación de los jueces no deriva del sometimiento a la ley, sino a la Constitución Política del Estado y, en ese sentido, sólo aplican la ley si es conforme a la Constitución y las normas del
bloque de constitucionalidad, por lo que deben efectuar una interpretación que sea conforme a las mismas, y, de no ser posible, denunciar su inconstitucionalidad a través de la acción de inconstitucionalidad concreta.
(...)
Lo señalado brevemente, supone una deconstrucción de la tradicional forma de argumentar, no sólo en cuanto al positivismo jurídico y la aplicación mecánica de la ley, por las razones que han sido arriba expuestas, sino también, porque en sus resoluciones no deberán basarse únicamente en argumentos jurídicos, sino también sociales, a efecto de analizar la existencia de discriminaciones indirectas, estructurales hacia las mujeres y a los personas con diversidad de género y orientación sexual; así como los supuestos de discriminación interseccional, en los que la autoridad jurisdiccional está obligada a analizar dos o más "categorías sospechosas" para determinar la lesión al derecho a la igualdad y no discriminación y otorgar respuestas que permitan la reparación de ese derecho, pero además lograr un verdadero acceso a la justicia y la consiguiente tutela a otros derechos interdependientes..." (negrillas y subrayado son incorporados).
En ese sentido, la realidad cultural boliviana y el carácter social de la materia, acorde a las normas del bloque de constitucionalidad, así como la normativa legal vigente, generan convicción en cuanto a la necesidad de que la administración de justicia agroambiental incorpore en sus resoluciones, la perspectiva de género a tiempo otorgar solución a la problemática concreta, traída a conocimiento, así como medir los efectos de sus decisiones cuando corresponda.
Así también se tiene expresado en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N°
36/2022 de 11 de mayo de 2022, que estableció: "Por otra, y en lo sustancial, correspondía a la autoridad judicial considerar el carácter social de la materia conforme se tiene explicado en el FJ.II.3 de la presente resolución, debiendo garantizar en todo momento la condición de vulnerabilidad de la impetrante quien al ser una persona adulta mayor ligada a la actividad agraria, se encuentra contemplada dentro de grupos de atención prioritaria, dentro de una categoría sospechosa de discriminación interseccional, por lo que es deber de la autoridad judicial la adopción de un enfoque diferencial, que exige la adopción de un análisis previo del derecho y de los hechos a partir del principio de verdad material (art.
180 de la CPE), considerando las causas concretas que colocan a una persona en situación de vulnerabilidad y cómo éstas le impedirían ejercer adecuadamente sus
derechos, permitiendo flexibilizar el rigor de las formalidades previstas en la ley y aplicar las regulaciones específicas de protección a los grupos de atención prioritaria; que en el caso concreto, al tratarse de una persona adulta mayor trabajadora de la tierra y su condición de grupo vulnerable, correspondía conducir la tramitación de la causa, otorgando posibilidades materiales que garanticen el acceso a la justicia, a la luz de las normas del bloque de constitucionalidad, particularmente tomando en cuenta la Convención Belém do Pará, y de acuerdo a los estándares del Comité para la Eliminación de las Discriminación Contra la Mujer (CEDAW) y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), que estableció el deber de los operadores jurídicos de incluir la perspectiva de género para lograr una igualdad de hecho y de derecho, para lo cual, deben tramitar los casos teniendo en cuenta las cuestiones de género, debiendo ser asumida desde el conocimiento de la causa cuando se advierta una relación asimétrica de poder que coloque a la persona en una situación de marginación, vulnerabilidad o discriminación, pues como emergencia de la asimetría causada por esa condición de vulnerabilidad la autoridad judicial está obligada a generar o reforzar la protección de los derechos de ese grupo desde el momento en que la causa es puesta a su conocimiento; que en el caso concreto, al advertirse factores de discriminación que puedan afectar el ejercicio pleno de derechos correspondía a la autoridad judicial enmarcar sus actuaciones conforme las directrices referidas" (sic.).
FJ.II.v. Análisis al caso concreto.
De la revisión del contenido del recurso de casación, se evidencia que su enfoque se centra en la falta de valoración de la prueba, sin que los recurrentes realicen una conexitud con las causales de casación; empero, conforme se tiene desarrollado en el FJ.II.i , la falta de técnica recursiva evidenciada en la interposición del recurso de casación, en observancia a las garantías constitucionales de acceso a la justicia, no impide el ingreso al análisis de fondo de la problemática, cuando cuente con requisitos mínimos para su procedencia, en atención a los principios pro actione y pro homine, correspondiendo resolver el presente recurso planteado.
1.- Respecto a que la Sentencia recurrida no realiza una valoración de la prueba adjunta a su contestación y reconvención, así como la producida en el proceso, consistente en documento privado de Devolución de Parte de Ganado Vacuno en Alquiler (que tendría todo el valor legal que le otorgan los arts. 450, 454 519 del
Cód. Civ.), declaración testifical de Abdón Antonio Nacif Albularach, la confesión provocada de Diego David Solíz Moreno en representación de la demandante María Nacif Hiza, vulnerando el art. 6 de la Ley General de Trabajo.
De la revisión de la resolución recurrida, se tiene que en el Considerando III, punto II Prueba de descargo producida por la parte demandada (respecto a la demanda de Cumplimiento de Contrato más Pago de Daños y Perjuicios), señala: "De fs. 39 a 40 de obrados, documento privado de devolución de parte de ganado vacuno entregado en alquiler, de fecha 24 de agosto de 2019 (...) Documento que demuestra la devolución parcial de parte de los sres. OSMAN PORTALES SUAREZ Y AMPARITO DEL ROCIO HURTADO ANTELO DE PORTALES (...) A fs. 25 de obrados, informe sobre pérdidas en la inundación 2014 en el Beni, documento que demuestra llenura del año 2014 y la pérdida de ganado vacuno en el Beni (...) II.2 Confesión provocada.- Contenida en el acta de fs. 182 a 185, conforme al interrogatorio de fs. 161 del expediente (...) II.3 Declaración testifical de descargo: Ver el acta y el Cd de fs. 182 a 185 de obrados y CD de fs. 181 de obrados. Prueba que demuestra que los señores: OSMAN PORTALES SUAREZ Y AMPARITO DEL ROCIO HURTADO ANTELO DE PORTALES, entregan en favor de MARIA NACIF HIZA , sesenta y nueve terneros de un año (es decir 41 hembras y 28 machos)", señalando y detallando la misma prueba en el punto III respecto a la prueba de cargo para la demanda reconvencional.
Asimismo, en el punto de Hechos probados y no probados por las partes, con relación a la Acción de Pago Parcial, indica lo siguiente: "Probar el pago parcial en favor de la señora MARIA NACIF HIZA. Hecho que fue probado en virtud al documento privado de devolución de parte de ganado vacuno entregado en alquiler, de fecha 24 de agosto de 2019 (...) Además el presente punto hecho fue probado por la confesión provocada, contenida en el acta de fs. 182 a 185, conforme al interrogatorio de fs. 161 del expediente. Mediante la cual la parte demandada reconvenida reconoce haber recibido, en fecha 24 de agosto de 2019 sesenta y nueve cabezas de pagado vacuno, en calidad de devolución parcial de la obligación".
Por su parte, en el punto IV, de la Sentencia recurrida, se indica: "...OSMAN PORTALES SUAREZ y AMPARITO DEL ROCIO HURTADO ANTELO DE SUAREZ , reconocen no poder alegar en caso de incumplimiento inundaciones, muerte natural, sequias, abigeato; compromiso que fue asumido a la luz de la libertad contractual y el principio de autonomía de la voluntad. Nótese, que en
caso de autos, no correspondía ingresar a analizar la inundación puesto que se reconoció el incumplimiento, se manifestó la intención de cumplir y no se interpuso la acción de resolución por imposibilidad sobreviniente".
Consecuentemente, conforme lo desarrollado en el FJ.II.iii , la Autoridad Agroambiental, a objeto de averiguar la verdad material de los hechos, debe valerse de todos los medios de prueba producidos individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimada, para posteriormente realizar un análisis y valoración de forma integral, de acuerdo a las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una apreciación distinta; situación que en el presente caso se encuentra plenamente cumplido, conforme se tiene descrito líneas arriba, no evidenciando que el Juez Agroambiental, omitió realizar una valoración de la prueba adjunta a la contestación y reconvención y la producida dentro del proceso, toda vez que realizó una valoración individual de cada una y un análisis integral de la misma, a objeto de formar convicción dentro del presente proceso, por lo que no existe vulneración del art. 6 de la Ley General del Trabajo, que dice a la letra: "El contrato de trabajo puede celebrarse verbalmente o por escrito, y su existencia se acreditará por todos los medios legales de prueba. Constituye la ley de las partes siempre que haya sido legalmente constituido, y a falta de estipulación expresa, será interpretado por los usos y costumbres de la localidad", como erróneamente señalan los recurrentes.
2.- Respeto a que la Autoridad Judicial no se habría pronunciado con relación a que las partes habrían conciliado verbalmente posterior a la suscripción del documento privado Sobre Devolución de parte de Ganado Vacuno, que cada año le devolverían 69 cabezas de ganado vacuno, hasta la cancelación total de ganado, por lo que existiría una mala interpretación de los arts. 453, 454 y 519 del Cód. Civ.
Conforme se estableció en el punto anterior, el Juez Agroambiental realizó el análisis y valoración de toda la prueba aportada y generada dentro del presente proceso, por lo que conforme al documento privado sobre devolución de parte de ganado vacuno (I.5.4) , generó convicción respecto a que existió un pago parcial de la obligación asumida por documento privado de Contrato de Ganado Vacuno en Alquiler o Doblar Capital (I.5.1) , no existiendo dentro del proceso prueba alguna que demuestre el extremo referido por los recurrentes, ya que de la prueba testifical de Abdon Nacif Aburarach y la confesión provocada al apoderado legal
de María Nacif Hiza (I.5.6) , se tiene que los mismos señalan desconocer tal situación, al margen de ello no existe prueba documental que demuestre lo contrario; por lo que lo manifestado por los recurrentes es una afirmación subjetiva que no tiene respaldo, no correspondiendo mayor pronunciamiento al respecto.
3.- Con relación a que existiría una mala valoración del Juez de instancia, en razón a que la demandante María Nacif Hiza, pertenece a un grupo de riesgo por su avanzada edad, toda vez que la misma sería una mujer extremadamente solvente, situación que no la haría vulnerable; por el contrario, debió de referirse al desastre natural que sucedió y padeció el departamento del Beni con la inundación del año 2014.
Al respecto, en el FJ.II.iv , se tiene claramente establecido, que conforme el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, en concordancia con instrumentos internacionales como la Convención Belém do Pará, el Comité para la Eliminación de todas las formas de Discriminación Contra la Mujer (CEDAW) y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se tiene establecida la obligación que tienen las Autoridades Judiciales de incluir la perspectiva de género e identificar a los grupos vulnerables que podrían existir dentro de la tramitación de un proceso, a fin de no generar ningún acto discriminatorio contra los mismos, tomando en cuenta la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran; en este sentido, no se evidencia ninguna vulneración en la interpretación realizada por el Juez Agroambiental de Trinidad a momento de aplicar en la presente causa un enfoque de género, así como tampoco existe una denuncia sobre el particular, que propiciaría una vulneración por pertenecer la demandante a un grupo vulnerable. Con relación a la inundación del año 2014, la Autoridad Judicial, se pronunció en el punto IV de la Sentencia, al señalar: "...OSMAN PORTALES SUAREZ y AMPARITO DEL ROCIO HURTADO ANTELO DE SUAREZ , reconocen no poder alegar en caso de incumplimiento inundaciones, muerte natural, sequias, abigeato; compromiso que fue asumido a la luz de la libertad contractual y el principio de autonomía de la voluntad. Nótese, que en caso de autos, no correspondía ingresar a analizar la inundación puesto que se reconoció el incumplimiento, se manifestó la intención de cumplir y no se interpuso la acción de resolución por imposibilidad sobreviniente"; situación que acredita que no existe ninguna omisión y menos vulneración de algún derecho al respecto.
4.- En referencia a que el Juez debió de encaminar y no someter su sentencia a simples enunciados o a una motivación subjetiva y sin respaldo jurídico legal, conforme el art. 1286 del Cód. Civ., con relación al art. 145 de la Ley N° 439.
En el presente caso, como se tiene ampliamente explicado en los puntos precedentes y el Juez A quo no incurrió en ninguna vulneración respecto a la valoración de la prueba; toda vez que, conforme el FJ.II.ii , el objeto del presente proceso de cumplimiento de contrato, es el cumplimiento de documento Privado de Contrato de Ganado Vacuno en Alquiler o Doblar Capital (I.5.1) , mismo que si bien se encuentra parcialmente cumplido como se evidencia del documento privado sobre Devolución de Parte de Ganado Vacuno entregado en Alquiler (I.5.4) , a la fecha de presentación de la demanda no se encontraba cumplido en la totalidad de lo pactado y menos en el plazo indicado, situación por la cual el Juez Agroambiental, realizando una valoración integral de la prueba aportada y generada en el proceso, llegó a la convicción de manera concreta de que el mismo se encuentra parcialmente cumplido, declarando en tal situación parcialmente probada la demanda y ordenando el cumplimiento del restante comprometido; asimismo, por el documento privado sobre Devolución de Parte de Ganado Vacuno entregado en Alquiler (I.5.4) , contrastado con otra prueba del proceso, tiene por probado el pago parcial del contrato; declarando probada la demanda reconvencional presentada por los recurrentes, situación que acredita que no existe una motivación subjetiva y sin respaldo jurídico legal, habiendo el Juez A quo realizado una motivación correcta de lo demandado con los hechos y prueba, no existiendo ninguna vulneración que amerite nulidad.
En conclusión, éste Tribunal no identifica fundamento que descalifique la Sentencia N° 12/2022 de 12 de septiembre de 2022, emitida por la Juez Agroambiental de Trinidad, enmarcó su decisión judicial en la norma aplicable al caso, valorando las pruebas de acuerdo al art. 145 de la Ley N° 439, con un enfoque de género; por lo que, no se evidencia vulneración de las normas sustantivas o adjetivas y menos aún error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, que evidencien la equivocación manifiesta del Juzgador; correspondiendo fallar de conformidad con el art. 220.II de la Ley N° 439.
- Encabezado
- Argumentos que sustenta la Sentencia N° 12/2022 de 12 de septiembre de
- Argumentos del recurso de casación, cursante de fs. 210 a 214 de obrados.
- Argumentos de la contestación al recurso de casación.
- Trámite procesal
- Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos
- Por Tanto 1
- Por Tanto 2