Resolución recurrida: Sentencia N° 12/2022 de 12 de
Tribunal Agroambiental Bolivia

Resolución recurrida: Sentencia N° 12/2022 de 12 de

Fecha: 05-Dic-2022

Por Tanto 1

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el art.

189.1 de la CPE, los arts. 11, 12, 17-I y 144.I.1) de la Ley N° 025 y los arts. 36.1 y

87.IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, de conformidad al art.

220.II de la Ley N° 439, esta última de aplicación supletoria a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, resuelve:

1.- Declarar INFUNDADO el recurso de casación de fs. 210 a 214 de obrados, deducido por Osman Portales Suárez y Amparito del Rocío Hurtado Antelo de Portales.

2.- Se mantiene firme y subsistente la Sentencia Nº 12/2022 de 12 de septiembre de 2022, emitida por el Juez Agroambiental de Trinidad del departamento del Beni, dentro del proceso de Cumplimiento de Contrato más Pago de Daños y Perjuicios.

3.- Se condena en costas y costos a los recurrentes, conforme a lo dispuesto en el art. 223.V.2 y 224 de la Ley N° 439, aplicable por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

SENTENCIA No 12/2022

Expediente Agroambiental: No. 051/2022

Proceso doble: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y PAGO PARCIAL

Demandante: DANIELA VASQUEZ FLORES, MARCO ANTONIO GUTIERREZ NUÑEZ Y DIEGO DAVID SOLIZ MORENO, en representación legal de MARIA NACIF HIZA.

Demandados y reconvencionista: OSMAN PORTALES SUAREZ y AMPARITO DEL ROCO HURTADO ANTELO DE PORTALES

Distrito: BENI

Asiento Judicial: TRINIDAD

Fecha: 12 de septiembre de 2022

Juez: Abog. PAUL ALBERTO CORTEZ GILARDE

VISTOS : Los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I :

ANTECEDENTES.-

Resulta, señor Juez, que en fecha 8 de diciembre de 2011, nuestra conferente, MARIA NACIF HIZA, entregó a los señores OSMAN PORTALES SUAREZ y AMPARITO DEL ROCIO HURTADO ANTELO DE PORTALES , un HATO DE GANADO VACUNO , en la cantidad de seiscienteos trece (613) cabezas de bovinos, en las siguientes categorias: trescientos noventa y siete (397) vacas de tres (3) años de edad y docientos dieciseis (216) vaquillas de un (1) año de edad, todas de buena clase y optimas condiciones de arreo y sanidad animal; bajo la modalidad de ALQUILER A DOBLAR CAPITAL , por un tiempo de SEIS (6) AÑOS , tiempo que se computaría de la siguientes forma: desde el 8 de diciembre de 2011, hasta el 8 de diciembre de 2017 .

La forma de devolución, tal cual se pacto en la CLÁUSULA SEGUNDA del contrato de 10 de noviembre de 2011, con reconocimiento de firmas y rúbricas de 11 de diciembre de 2011, debeió hacerse en fecha 8 de diciembre de 2017, en las cantidades de UN MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS (1.226) CABEZAS DE GANADO VACUNO , en las categorias de SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO (794) VACAS DE TRES (3) AÑOS DE EDAD y CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS (432) VAQUILLAS DE UN (1) AÑO DE EDAD , es decir la cantidad entregada el 8 de diciembre de 2011, duplicada, en consideración a la modalidad del contrato de aparcería de ganado vacuno.

Por otra parte, los señores OSMAN PORTALES SUAREZ y AMPARITO DEL ROCIO HURTADO ANTELO DE PORTALES , ahora demandados, garantizaron , el cumplimiento del contrato de 10 de noviembre de 2011, con reconocimiento de firmas y rúbricas de 11 de noviembre de 2011 (CLÁUSULA CUARTA del documento), con la universalidad de sus bienes habidos y por haber, y especialmente, con el Predio Ganadero denominado "CALIFORNIA", ubicado en el Municpio Santa Ana del Yacuma, Provincia Yacuma del Departamento del Beni , el mismo que, por información obtenida del INRA, en la actualidad, se encuentra en proceso de sanemiento ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en etapa de TITULACIÓN, dentro del cual el señor OSMAN PORTALES SUAREZ, figura como beneficiario.

Ahora, señor Juez, respecto al cumplimiento del contrato, nuestra mandante, CUMPLIO A CABALIDAD con su parte, es decir la ENTREGA DE SEISCIENTOS TRECE (613) CABEZAS DE BOVINOS, en las categorias de: trescientos noventa y siete (397) vacas de tres (3) años de edad y docientos dieciseis (216) vaquillas de un (1) año de edad, todas de buena clase y optimas condiciones de arreo y sanidad animal, pero, su contraparte, o sea, OSMAN PORTALES SUAREZ y AMPARITO DEL ROCIO HURTADO ANTELO DE PORTALES, jamás devolvieron o entregaron, una sóla cabeza de ganado vacuno, tal cual se había pactado (fecha de entrega 8 de diciembre de 2017), incumpliendo, de ese modo, con su obligación dentro del CONTRATO DE GANADO VACUNO EN ALQUILER O DOBLAR CAPITAL de 10 de noviembre de 2011, con reconocimiento de firmas y rúbricas de 11 de noviembre de 2011 .

PETICIÓN.-

Por lo anotado en los párrafos precedentes, y en representación de nuestra poderconferente MARÍA NACIF HIZA, interponemos, DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE GANADO VACUNO EN ALQUILER O DOBLAR CAPITAL, suscrito en fecha 10 de noviembre de 2011, con reconocimiento de firmas y rúbricas de 11 de noviembre de 2011, en contra de OSMAN PORTALES SUAREZ y AMPARITO DEL ROCIO HURTADO ANTELO DE PORTALES, individualizados en el PUNTO II (PARTE DEMANDADA) del presente ESCRITO, pidiendo a su Rectitud que, corrido el trámite de rigor, declare PROBADA, en su integridad nuestra DEMANDA y que la misma establesca y disponga lo siguiente, y sea con las formalidades de ley: El cumplimiento del contrato y entrega a nuestra mandante, de UN MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS (1.226) CABEZAS DE GANADO VACUNO, en las categorias de SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO (794) VACAS DE TRES (3) AÑOS DE EDAD y CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS (432) VAQUILLAS DE UN (1) AÑO DE EDAD, de buena clase y optimas condiciones de arreo y sanidad animal.

La entrega a nuestra mandante, por parte de los demandados, de la PRODUCCIÓN de SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO (794) VACAS DE TRES (3) AÑOS DE EDAD, durante los años 2018 y 2019, para lo cual deberá realizase, evaluaciones y peritage profesionales, para determinar dicha producción, en consideración a que las VACAS DE TRES (3) AÑOS DE EDAD, son animales, totalmente aptos para reproducirse.

Calificación de DAÑOS Y PERJUICIOS ocacionados a nuestra conferente, en mérito a que la entrega de dicho hato ganadero por parte de los ahora demandados, debió realizarse en fecha 8 de diciembre de 2017, incumplimiento que ha ocacionado grave perjuicio en los derechos e intereses a nuestra poderdante, así como desmedro en su patrimonio, debido al no aprovechamiento de dicho hato ganadero, por el periódo de DOS (2) AÑOS, o sea 2018 y 2019, lo que corresponda as la gestión 2020.

Condene en COSTAS, COSTOS y HONORARIOS PROFESIONALES a los demandados.

II. Que, admitida que fue la demanda interpuesta por DANIELA VASQUEZ FLORES, MARCO ANTONIO GUTIERREZ NUÑEZ Y DIEGO DAVID SOLIZ MORENO, en representación legal de MARIA NACIF HIZA , mediante auto interlocutorio de fecha 03 de febrero de 2021, saliente a fs. 24 y vuelta de obrados, se corrió en traslado a los demandados, para que la contesten en el término de quince días.

III . Que, los demandados dentro del caso de autos, fueron citados personalmente (ver formulario de fs. 24 de obrados), los cuales contestan negativamente y reconvienen.

V. Que, mediante auto interlocutorio de fecha 08 de abril de 2021, se tiene por contestada y se admite la demanda reconvencional (ver auto interlocutorio de fs. 54) y se corre en traslado para que la ciudadana MARIA NACIF HIZA, conteste en el plazo de quince días.

VI. Que , en el memorial de contestación los ciudadanos: OSMAN PORTALES SUAREZ y AMPARITO DEL ROCO HURTADO ANTELO DE PORTALES, saliente de fs. 48 a 52 contestan negativamente y reconvienen, bajo los siguientes argumentos de la contestación:

a)Que, es evidente que con la demandante señora MARIA NACIF HIZA, suscribimos un contrato a DOBLAR CAPITAL de fecha 10 de Noviembre de 2011 años, debidamente reconocido en su firmas por ante Notario de Fe Publica a cargo del señor José Luis Suárez Iriarte, producto del cual se nos hace entrega del hato de ganado vacuno mencionado en la Cláusula Primera del documento base de la presente demanda.

b)Que, para nadie es desconocidos, que en el Departamento del Beni y más propiamente dentro del Municipio de la ciudad de Santa Ana - Provincia Yacuma, que el año 2014, sufrimos un desastre natural como es la inundación, dejándonos a todo el sector ganadero de la Provincia Yacuma, con pérdidas cuantiosas e irreparables a consecuencias de la inundación del año 2014, en el Departamento del Beni se perdieron 452.206.- cabezas de ganado vacuno pérdidas, tal como lo demostramos también por la INFORMACION SOBRE PERDIDAS INUNDACION 2014, expedida por la FEDERACION DE GANADEROS DEL BENI de fecha 03 de Marzo de 2021 años; nuestro predio denominado "CALIFORNIA", no estuvo exento del desastre natural de la inundación, ya que en nuestro predio mencionado, cuando empezó la inundación fallecieron Ochocientas (800) Cabezas de ganado Vacuno.

c)Señor Juez, pertenecemos a una familia honorable en esta ciudad de Santa Ana, de

prestigio y de palabra ante la sociedad movimas, siempre hemos cumplidos con todas nuestras obligaciones contractuales con diferentes personas y amigos, como así también tenemos toda la voluntad para cumplirle a nuestra demandante señora MARIA NACIF HIZA, prueba de ello es que, en fecha 24 de Agosto de 2019 años, suscribimos con la demandante señora MARIA NACIF HIZA, un DOCUMENTO PRIVADO SOBRE DEVOLUCIÓN DE PARTE DE GANADO VACUNO ENTREGADO EN ALQUILER, por la cantidad de SETENTA (70) CABEZAS DE GANADO VACUNO, en favor de la señora MARIA NACIF HIZA, dicho hato de ganado vacuno fue entregado al señor ABDON ANTONIO NACIF ABULARACH tal como lo dispuso la señora MARIA NACIF HIZA en el Documento Privado de fecha 24 de Agosto de 2019 años, Documento Privado que adjuntamos al presente, es así que, cuando suscribimos el DOCUMENTO PRIVADO SOBRE DEVOLUCIÓN DE PARTE DE GANADO VACUNO ENTREGADO EN ALQUILER, de fecha 24 de Agosto de 2019 años, VERBALMENTE CONCILIAMOS con la señora María Nacif Hiza, ya que la señora María Nacif Hiza tenía pleno conocimiento de nuestra situación con respecto a la perdida de ganado vacuno, es por ello que se llegó a la conciliación verbal.

d)A este efecto, damos por CONTESTADA DE MANERA NEGATIVA la demanda

e)CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ALQUILER DE GANADO VACUNO DOBLAR CAPITAL, haciéndolo sobre los hechos alegados en la demanda exponiendo claridad y precisión los hechos como fundamento de nuestra defensa y acompañando la prueba que le incumbe al objeto de la presente litis.

En su reconvención dentro de lo más sobresaliente los señores: OSMAN PORTALES SUAREZ y AMPARITO DEL ROCO HURTADO ANTELO DE PORTALES:

a)Señor (a) Juez, por la documental adjunta al presente, consistente en dos documentos privados, el primero se trata de un CONTRATO DE GANADO VACUNO EN ALQUILER O DOBLAR CAPITAL de fecha 10 de Noviembre de 2011 años, el cual expresa que la Sra. MARIA NACIF HIZA nos entrega un hato dc vacuno, en una cantidad de (613) Cabezas de Ganado Vacuno, contrato que feneció el 10 de Noviembre de 2017 años, debiendo entregarle nuestras personas en la fecha antes indicada la cantidad de 1.226 cabezas de ganado, PERO para nadie es desconocido, que en el Departamento del Beni y más propiamente dentro del Municipio de la ciudad de Santa Ana, Provincia Yacuma, que el año 2014, sufrimos un desastre natural como es la inundación dejándonos a todo el sector ganadero de la ProvinC1a Yacuma, con pérdidas cuantiosas e irreparables a consecuencias de la inundación del añ0 2014.

b)Señor (a) Juez, el Segundo Documento Privado, se trata sobre la DEVOLUCIÓN DE

PARTE DE GANADO VACUNO EN ALQUILER suscrito en fecha 24 de Agosto de

2019 años, el cual expresa que, nuestras personas le entregamos a la señora MARIA NACIFHIZA y que fueran recibidas por el señor ABDON ANTONIO NACIF ABULARACH, en una cantidad de Setenta (70) Cabezas de Ganado Vacuno, dicha entrega al señor ABDON ANTONIO NACIF ABALARACH fue ordenada y establecida en la CLAUSULA TERCERA (OBJETO DEL DOCUMENTO) del Documento Privado suscrito en fecha 24 de Agosto de 2019 años y mencionado líneas arriba, siendo estos dos documentos privados. Una verdad material al sentir de lo que establecen los Arts. 180 de la Constitución Política del Estado Plurinacional y 134 del Código Procesal Civil.

c)Por lo expuesto precedentemente, justificado nuestro derecho propio, positivo y claramente probada la pretensión de nuestras personas, demandamos el RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO DE DEVOLUCION DE PARTE DE GANADO VACUNO EN ALQUILER de fecha 24 de Agosto de 2019 años, demanda que dirigimos en contra de la señora MARLA NACIF HIZA, con C.I. Nro. 803463 Cbba., quien es mayor de edad y hábil por derecho, impetrando a su Rectitud, se sirva admitir nuestra demanda reconvencional y transcurridos los actos procesales, dicte SENTENCIA declarando PROBADA NUESTRA DEMANDA RECONVENCIONAL e IMPROBADA LA DEMANDA PRINCIPAL DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ALQUILER DE GANADO VACUNO O DOBLAR CAPITAL, RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, y se condene al pago de costas y costos del proceso, salvando la discrecionalidad del proceso doble.

VII. Que, luego de que la ciudadana MARIA NACIF HIZA, fue anoticiada legalmente con el memorial de fs. 48 a 51 vueltas y el auto de fs. 54 de obrados, presenta un memorial denunciado irregularidades y pide nulidad de actos procesales; es decir, no contesta la reconvención puesto que pide se anule lo actuado y se tenga no contestada la demanda por parte de OSMAN PORTALES SUAREZ y AMPARITO DEL ROCO HURTADO ANTELO DE PORTALES.

VIII. Que, mediante auto interlocutorio de fecha 01 de abril de 2022, saliente a fs. 109, la juez agroambiental de Santa Ana del Yacuma, se excusa del conocimiento de la presente causa y ordena al remisión del expediente del caso de autos al juzgado agroambiental de Trinidad. Motivo por el cual, el expediente del caso de autos fue radicado en el juzgado agroambiental de Trinidad.

IX. Que, mediante auto interlocutorio No. 60/2022 de fecha 15 de junio de 2022, saliente a fs. 145 de obrados, se señaló fecha y hora de juicio oral agrario.

CONSIDERANDO II

Que, en su fecha se desarrolló la audiencia la audiencia de juicio oral, conforme consta en el acta, de fs.151 a 153 del expediente y CD de fs. 150, en el referido acto procesal se llegó hasta la etapa 4ta del art. 83 de la Ley No. 1715, puesto que los demandados manifestaron su intención conciliar y el apoderado no tenía la facultad de conciliar, ambas partes solicitaron la suspensión temporal del proceso; motivo por el cual se suspendió temporalmente el proceso del caso de autos, hasta el jueves 07 de julio de 2022.

Que, en su fecha se desarrolló la audiencia de juicio oral, tal como consta en el acta saliente de fs. 156 a 158 de obrados y CD de fs. 155 del expediente, en la mencionada audiencia mediante el auto interlocutorio No. 64/2022 de fecha 07 de julio de 2022, se fijó el objeto de la prueba para ambas acciones, se procedió a admitir la prueba pertinente y se dispuso su recepción, de igual manera se rechazó la prueba inadmisible y la manifiestamente impertinente; antes de concluir el mencionado acto procesal, mediante providencia señalada en audiencia, se señaló audiencia complementaria para el día viernes 15 de julio de 2022, a horas 10:00 A.M.

Que, la audiencia complementaria, se realizó en la fecha y hora señalada, tal cual cursa los actuados en cd y acta de fs. 169 a 172 y vuelta del expediente, acto procesal que se prorrogo por 30 días, en virtud a que los testigos de los demandados no asistieron, señalándose nueva fecha y hora de audiencia para el día jueves 2 de julio de 2022, a horas 10:00 A.M., acto procesal que se desarrolló en la fecha señalada, conforme consta en el acta de fs. 182 a 185 y CD de fs 181, en cual se recibió la declaración de uno de los testigos de descargo de los demandados y se recibió confesión provocada de MARIA NACIF HIZA.

CONSIDERANDO III:

Que, conforme al objeto de prueba señalado, se admitió la prueba pertinente a las partes, tanto de cargo como de descargo, conforme a la previsión del art. 83 inciso 5) de la Ley 1715 Agraria, habiéndose producido los siguientes medios probatorios:

I. PRUEBA DE CARGO PRODUCIDA POR LA DEMANDANTE. (CON RELACIÓN A LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, MÁS PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS)-

La demandante, produjo en calidad de prueba la siguiente:

I.1 Documental:

-Contrato Privado de Alquiler de Ganado Vacuno a Doblar Capital, a fs. 11 y vuelta de obrados, suscrito entre MARIA NACIF HIZA, en calidad de propietaria del hato ganadero (por una parte) y OSMAN PORTALES SUAREZ y AMPARITO DEL ROCIO HURTADO ANTELO DE PORTALES (por la otra parte), mediante el cual MARIA NACIF HIZA , entrega en favor de OSMAN PORTALES SUAREZ y AMPARITO DEL ROCIO HURTADO ANTELO DE PORTALES, trescientas noventa y siete (397) vacas de tres años y doscientas dieciséis (216) vaquillas de un año de edad, a doblar capital por un plazo de seis años (hasta el 08 de diciembre de 2017, ver clausula segunda del referido documento), con reconocimiento de firmas 716/2018 de 04 de septiembre de 2018, de fs. 1 a 3 de obrados.

II. PRUEBA DE DESCARGO PRODUCIDA POR LA PARTE DEMANDADA (RESPECTO A LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO MÁS PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS). -

La parte demandada reconvencionista, produjo en calidad de prueba de descargo la siguiente:

II. 1 Documental. -

-Contrato Privado de Alquiler de Ganado Vacuno a Doblar Capital, a fs. 11 y vuelta de obrados, suscrito entre MARIA NACIF HIZA, en calidad de propietaria del hato ganadero (por una parte) y OSMAN PORTALES SUAREZ y AMPARITO DEL ROCIO HURTADO ANTELO DE PORTALES (por la otra parte); mediante el cual MARIA NACIF HIZA , entrega en favor de OSMAN PORTALES SUAREZ y AMPARITO DEL ROCIO HURTADO ANTELO DE PORTALES, trescientas noventa y siete (397) vacas de tres años y doscientas dieciséis (216) vaquillas de un año de edad, a doblar capital por un plazo de seis años (hasta el 08 de diciembre de 2017, ver clausula segunda del referido documento), con reconocimiento de firmas 716/2018 de 04 de septiembre de 2018, de fs. 1 a 3 de obrados.

-Documento que luego de ser valorado, muestra lo siguiente: Que, en fecha 10 de noviembre del año 2011, la señora MARIA NACIF HIZA, suscribió un contrato con los señores: OSMAN PORTALES SUAREZ y AMPARITO DE ROCIO HURTADO ANTELO DE PORTALES , un contrato de alquiler de ganado vacuno o doblar capital, mediante el cual la señora: señora MARIA NACIF HIZA, entrego en favor de los esposos (OSMAN PORTALES SUAREZ y AMPARITO DE ROCIO HURTADO ANTELO DE PORTALES ), 397 vaca de tres años y 216 vaquillas de un años de edad (ver clausula primera) y entra partida los esposos: OSMAN PORTALES SUAREZ y AMPARITO DE ROCIO HURTADO ANTELO DE PORTALES, se comprometen a entregar en fecha 08 de diciembre de 2017, 794 vacas de tres años y 432 vaquillas de un año, en favor de MARIA NACIF HIZA.

-De fs. 39 a 40 de obrados, documento privado de devolución de parte de ganado vacuno entregado en alquiler, de fecha 24 de agosto de 2019, suscrito entre los señores: MARIA NACIF HIZA, en calidad de propietaria del hato ganadero (por una parte) y OSMAN PORTALES SUAREZ y AMPARITO DEL ROCIO HURTADO ANTELO DE PORTALES, en calidad de DEUDORES (por la otra parte); mediante el cual OSMAN PORTALES SUAREZ y AMPARITO DEL ROCIO HURTADO ANTELO DE PORTALES , entregan en favor de MARIA NACIF HIZA , sesenta y nueve terneros de un año (es decir 41 hembras y 28 machos).

Documento que demuestra la devolución parcial por parte de los Sres. OSMAN PORTALES SUAREZ y AMPARITO DEL ROCIO HURTADO ANTELO DE PORTALES

-A fs. 25 de obrados informes sobre pérdidas en la inundación 2014 en el Beni, documento que demuestra llenura del año 2014 y la pérdida de ganado vacuno en el Beni.

II.2 Confesión provocada.- Contenida en el acta de fs. 182 a 185, conforme al interrogatorio de fs. 161 del expediente.

Prueba que demuestra que los señores: OSMAN PORTALES SUAREZ y AMPARITO DEL ROCIO HURTADO ANTELO DE PORTALES, entregan en favor de MARIA NACIF HIZA , sesenta y nueve terneros de un año (es decir 41 hembras y 28 machos).

II.3 Declaración testifical de descargo:

Ver el acta y el Cd de fs. 182 a 185 de obrados y CD de fs. 181 de obrados.

Prueba que demuestra que los señores: OSMAN PORTALES SUAREZ y AMPARITO DEL ROCIO HURTADO ANTELO DE PORTALES, entregan en favor de MARIA NACIF HIZA , sesenta y nueve terneros de un año (es decir 41 hembras y 28 machos).

III PRUEBA DE CARGO PRODUCIDA POR LOS DEMANDANTES RECONVECIONISTA (CON RELACIÓN A LA ACCIÓN DE PAGO PARCIAL)-

III. 1 Documental. -

-Contrato Privado de Alquiler de Ganado Vacuno a Doblar Capital, a fs. 11 y vuelta de obrados, suscrito entre MARIA NACIF HIZA, en calidad de propietaria del hato ganadero (por una parte) y OSMAN PORTALES SUAREZ y AMPARITO DEL ROCIO HURTADO ANTELO DE PORTALES (por la otra parte); mediante el cual MARIA NACIF HIZA , entrega en favor de OSMAN PORTALES SUAREZ y AMPARITO DEL ROCIO HURTADO ANTELO DE PORTALES, trescientas noventa y siete (397) vacas de tres años y doscientas dieciséis (216) vaquillas de un año de edad, a doblar capital por un plazo de seis años (hasta el 08 de diciembre de 2017, ver clausula segunda del referido documento), con reconocimiento de firmas 716/2018 de 04 de septiembre de 2018, de fs. 1 a 3 de obrados.

-De fs. 39 a 40 de obrados, documento privado de devolución de parte de ganado vacuno entregado en alquiler, de fecha 24 de agosto de 2019, suscrito entre los señores: MARIA NACIF HIZA, en calidad de propietaria del hato ganadero (por una parte) y OSMAN PORTALES SUAREZ y AMPARITO DEL ROCIO HURTADO ANTELO DE PORTALES, en calidad de DEUDORES (por la otra parte); mediante el cual OSMAN PORTALES SUAREZ y AMPARITO DEL ROCIO HURTADO ANTELO DE PORTALES , entregan en favor de MARIA NACIF HIZA , sesenta y nueve terneros de un año (es decir 41 hembras y 28 machos).

-A fs. 25 de obrados informes sobre pérdidas en la inundación 2014 en el Beni, que demuestra la inundación del año 2014, que sufrió el departamento del Beni.

III.2 Confesión provocada.- Contenida en el acta de fs. 182 a 185, conforme al interrogatorio de fs. 161 del expediente. Mediante la cual la parte demandada reconvenida reconoce haber recibido, en fecha 24 de agosto de 2019, sesenta y nueve cabezas de pagado vacuno, en calidad de devolución parcial de la obligación.

III.3 Declaración testifical de descargo:

Ver el acta y el Cd de fs. 182 a 185 de obrados y CD de fs. 181 de obrados. Mediante la cual, el testigo de descargo declara haber recibido en fecha 24 de agosto de 2019, sesenta y nueve cabezas de pagado vacuno, en calidad de devolución parcial de la obligación.

IV.- PRUEBA DE DESCARGO PRODUCIDA POR LA PARTE DEMANDADA RECONVENIDA (CON RELACIÓN A LA ACCIÓN DE PAGO PARCIAL)

NINGUNA, nótese que la parte demandada reconvenida no ofreció ninguna prueba y al margen de ello, reconoció el pago parcial por parte de los demandantes reconvencionistas de sesenta y nueve terneros de un año (es decir 41 hembras y 28 machos).

CONSIDERANDO IV:

Qué, conforme al objeto de prueba señalado en audiencia, mediante auto No. 156 vuelta a 157 de obrados de fecha 07 de julio de 2022, contenido en el acta de fs. 156 a 158 del expediente y CD de fs. 155, a efectos de la procedencia o improcedencia de la ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO MÁS PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS y la demanda reconvencional de RECONOCIMIENTO DE PAGO PARCIAL ; luego de la valoración de la prueba producida, y referida en el punto anterior, conforme a lo dispuesto en el art. 145 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley 1715 Agraria, tomando en cuenta las pruebas esenciales producidas, durante la tramitación del proceso, o en su caso al prudente criterio del juzgador, se llegan a establecer como hechos probados y no probados por las partes, los siguientes:

I.- HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS POR LAS PARTES (ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO MÁS PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS).

I.1.- HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDANTE.

I.1.1 Deberá probar la suscripción del contrato cuyo cumplimiento demanda, con los ciudadanos OSMAN PORTALES SUAREZ y AMPARITO DEL ROCIO HURTADO ANTELO DE PORTALES

Hecho que fue probado por la parte demandante, mediante el documento original saliente de fs. 11 a 12 de obrados, documento que cuenta con su respectivo reconocimiento de firma, practicado por ante la Notaria de Fe Publica de segunda clase de Santa Ana del Yacuma, practicado en fecha 11 de noviembre de 2011, (Documento que también fue ofrecido como prueba por la parte contraria, al momento de la contestación y reconvención (ver fs. 51, DOCUMENTAL punto 1 "hacemos nuestra la documental presentada por el contrario, consistente en un documento privado de alquiler de ganado a doblar").

Documento que cuenta con la fe probatoria otorgada por el art. 1287, 1289, 1297 del Código Civil, art. 147, art. 148 II del CPC y, que fue valorado conforme al art. 1286 del CC y arts. 145 y 150 del Código Procesal Civil.

I.1.2 DEBERÁ PROBAR EL HABER CUMPLIDO CON LAS OBLIGACIONES CONTRACTULES QUE LES CORRESPONDIAN.

Hecho que fue probado por la parte demandante, mediante la copia original del contrato privado de alquiler de ganado vacuno en alquiler o doblar capital, de fecha 10 de noviembre de 2011 (de fs. 10 a 12 del expediente), celebrado entre la señora MARIA NACIF HIZA y los demandados, documento que cuenta con su respectivo reconocimiento de firma ante autoridad competente (notario de fe pública).

Documento, con el cual se demuestra que la poderdante de los demandantes, cumplió con su obligación de entrega de 379 vacas de tres años y 216 vaquillas de un año, (ver clausula primera, segunda y quinta del documento de fs. 10 a 12 de obrados). Clausulas en la cuales en virtud al principio de la autonomía de voluntad y la libertad contractual, los contratantes y/o intervinientes en dicho acto jurídico, reconocen de manera expresa la entrega del ganado por parte de MARIA NACIF HIZA y el recibido conforme por parte de OSMAN PORTALES SUAREZ Y AMPARITO DEL ROCIO HURTADO ANTELO DE PORTALES .

Documento que cuenta con la fe probatoria otorgada por el art. 1286, 1287 y 1297 del Código Civil, arts. 144 - I, 147, 148 II y 150 - 3) del actual Código Procesal Civil, documento que valorado conforme a los arts. 134 y, 145 de la Ley No. 439 de fecha 19 de noviembre de 2013.

I.1.3 Deberá probar que OSMAN PORTALES SUAREZ Y AMPARITO DEL ROCIO HURTADO ANTELO NO HAN CUMPLIDO CON LA OBLIGACIÓN QUE LE CORRESPONDIA

Hecho que fue probado por la parte demandante, mediante la copia original del contrato privado de alquiler de ganado vacuno en alquiler o doblar capital, de fecha 10 de noviembre de 2011 (de fs. 10 a 12 del expediente), celebrado entre la señora MARIA NACIF HIZA y los demandados, documento que cuenta con su respectivo reconocimiento de firma ante autoridad competente (notario de fe pública), esto en virtud no hay otra prueba documental que establezca lo contrario. Es más, el presente punto de hecho, fue probado mediante la confesión judicial espontanea realizada por los demandados: OSMAN PORTALES SUAREZ Y AMPARITO DEL ROCIO HURTADO ANTELO DE PORTALES, en su memorial de fs. 48 a 52 de obrados, donde reconocen el no haber cumplido con la señora MARIA NACIF HIZA y exteriorizan su intención de cumplir.

Por último, este punto de hecho se ve cumplido en virtual al documento privado saliente de fs. 39 a 40 de obrados, cebrado en fecha 24 de agosto de 2019, sobre pago parcial de obligación, mediante el cual los señores: OSMAN PORTALES SUAREZ Y AMPARITO DEL ROCIO HURTADO ANTELO DE PORTALES, reitero en fecha 24 de agosto de 2019, reconocen que aun adeudan a la Sra. MARIA NACIF HIZA , 794 VACAS DE TRES AÑOS Y 362 VAQUILLAS DE UN AÑO , documento que fue presentado por los esposos PORTALES HURTADO y que no deja duda, respecto al presente punto de hecho.

I.2.- HECHOS NO PROBADO POR EL DEMANDANTE

I.2.1 Deberá probar haber sufrido daños y perjuicios

Respecto a este punto de hecho, se tiene por no probado el mismo, en consideración a que la parte demandante, no cumplió con lo establecido en el art. 136 de la Ley No. 439 de fecha 13 de noviembre de 2013, es decir no cumplió con probar el haber sufrido daños y perjuicios alguno. Nótese que no ofreció más que una sola prueba, cual es el contrato demandado de cumplimiento.

I.3.- HECHOS PROBADOS POR LOS DEMANDADOS RECONVENCIONISTAS (CON RELACIÓN A LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO MÁS PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS)

NINGUNO

Los demandados no probaron el punto de hecho fijado en su favor.

I.4 HECHOS NO PROBADOS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVENCIONISTAS

I.4.1 Deberá acreditar la inexistencia del derecho de la parte demandante para demandar el cumplimiento de contrato más pago de daños y perjuicios

Hecho que no fue probado por la parte demandada, puesto que de la revisión y análisis del documento que se demanda de cumplimiento, saliente de fs. 10 a 12 de obrados (ofrecido por ambas partes), se evidencia que dicho documento cuenta con la aceptación y/o consentimiento de ambas partes (demandante y demandada). Entonces cualquiera de las partes al tenor del 568 del CC, puede demandar el cumplimiento o la resolución de dicho contrato.

I.4.2 Deberán probar el cumplimiento su obligación.

Hecho que no fue probado por la parte demandante, con la prueba documental, testifical y de confesión provocada, ofrecida y producida dentro del caso de autos; El Art. 136 del Código de Procesal Civil, establece que quien pretende en juicio debe probar los hechos constitutivos de su pretensión.

I.5 HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS POR LA PARTE DEMANDANTE RECONVENCIONISTA CON RELACIÓN A LA ACCIÓN DE PAGO PARCIAL.

I.5.1 HECHOS PROBADOS

I.5.2 Probar el pago parcial en favor de la señora MARIA NACIF HIZA.

Hecho que fue probado en virtud al documento privado de devolución de parte de ganado vacuno entregado en alquiler, de fecha 24 de agosto de 2019 (de fs. 39 a 40 de obrados), suscrito entre los señores: MARIA NACIF HIZA, en calidad de propietaria del hato ganadero (por una parte) y OSMAN PORTALES SUAREZ y AMPARITO DEL ROCIO HURTADO ANTELO DE PORTALES, en calidad de DEUDORES (por la otra parte); mediante el cual OSMAN PORTALES SUAREZ y AMPARITO DEL ROCIO HURTADO ANTELO DE PORTALES , entregan en favor de MARIA NACIF HIZA , sesenta y nueve terneros de un año (es decir 41 hembras y 28 machos).

Además el presente punto hecho fue probado por la confesión provocada, contenida en el acta de fs. 182 a 185, conforme al interrogatorio de fs. 161 del expediente. Mediante la cual la parte demandada reconvenida reconoce haber recibido, en fecha 24 de agosto de 2019, sesenta y nueve cabezas de pagado vacuno, en calidad de devolución parcial de la obligación.

I.5.3 HECHOS NO PROBADOS

NIGUNO (esto en virtud en que el único punto de hecho fue probado)

I.5.4 HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVENIDA

NINGUNO, nótese que la parte demandada reconvenida reconoció el pago parcial del ganado vacuno en la cantidad de 69 terneros conforme lo establece la cláusula tercera del documento de fs. 39 a 40 de obrados.

I.5.5 HECHOS NO PROBADOS

Siendo que al haberse declarado probado el único punto de hecho, fijados para la parte demandante reconvencionistas respecto a la acción de pago parcial y al haber reconocido dicho hecho por la parte demandada reconvenida, no corresponde ingresar a analizar hechos no probados.

CONSIDERANDO IV:

Con las consideraciones y fundamentos que se dirán a continuación, se tienen los siguientes aspectos de importancia para la resolución de este asunto:

I.- Que, la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, complementada por la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria a la Reforma Agraria, establece en su art. 39 parág. I inciso 8), que será de competencia de los juzgados agrarios, conjuntamente a las acciones reales previstas, también las acciones personales y mixtas, derivadas de los conflictos emergentes del ejercicio del derecho propietario, posesorio y actividades desarrolladas en los predios o fundos rústicos agrarios.

II.- Que, dentro de la presente causa se han presentado dos acciones, la primera es una ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO MÁS PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, acción que fue, interpuesta por DANIELA VASQUEZ FLORES, MARCO ANTONIO GUTIERREZ NUÑEZ Y DIEGO DAVID SOLIZ MORENO, en representación legal de MARIA NACIF HIZA , contra OSMAN PORTALES SUAREZ Y AMPARITO DEL ROCIO HURTADO ANTELO DE PORTALES y, la segunda es una acción de PAGO PARCIAL , interpuesta por OSMAN PORTALES SUAREZ Y AMPARITO DEL ROCIO HURTADO ANTELO DE PORTALES , contra MARIA NACIF HIZA , se prevé, o establece dentro de la competencia contemplada a las acciones mixtas, ampliada por la ley 3545 de Reconducción Comunitaria a la Reforma Agraria, antes mencionada, a más de que la uniforme jurisprudencia Agroambiental, emitida por sus salas especializadas, mediante sus Autos Agroambientales Plurinacionales, que reconoce esta competencia a la judicatura agroambiental.

III.- Que, la ley No. 1715, regula el trámite y/o procedimiento a seguir en los juicios agrarios, del art. 79 al 87 de la Ley No. 1715.

IV.- CUMPLIMIENTO DE CONTRATO MÁS PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS

Corresponde puntualizar lo referente al régimen legal de la acción de cumplimiento de contrato, planteada por la parte demandante a partir de las cuales se pueden establecer las conclusiones que determinaran el fallo final: Que la presente acción de cumplimiento de contrato más pago de daños y perjuicios, se prevé o establece dentro de la competencia contemplada a las acciones personales y mixtas ampliada por la ley 3545 de Reconducción Comunitaria a la Reforma Agraria, antes mencionada, a más de que la propia jurisprudencia civil, emitida por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reconociendo esta competencia a la judicatura agroambiental.

IV.1.- Que, el Instituto Jurídico del cumplimiento de contrato, que nuestro ordenamiento jurídico lo regula en la siguiente forma "En los contratos con prestaciones reciprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato" (Art. 568 C.C.).

En el presente caso nos referiremos y analizaremos la primera situación, es decir el cumplimiento , puesto que la primera es una pretensión de la parte demandante, bajo esta normativa se entiende que el cumplimiento solo lo puede exigir la parte que ha cumplido con su obligación; como es sabido por la doctrina procede por: incumplimiento culpable, imputable al incumplido .

IV.2.- De toda relación contractual emergen derechos y obligaciones y teniendo en cuenta que los contratos son fuentes de las obligaciones, las mismas que deben cumplirse conforme lo prescribe el Art. 291-I) del Código Civil, es decir que el obligado debe proporcionar el cumplimiento exacto de la prestación debida. En el caso de autos si bien se ha establecido la existencia de un contrato sinalagmático o con obligaciones recíprocas, que en el caso de demostrarse el incumplimiento por voluntad de una parte, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento a la parte que ha incumplido, en el presente se ha acreditado en forma idónea el cumplimiento de la obligación de la parte demandante, cual la entrega de ganado vacuno en alquiler o doblar capital en favor de los señores: OSMAN PORTALES SUAREZ Y AMPARITO DEL ROCIO HURTADO ANTELO DE PORTALES (demandados), consistente en TRESCIENTAS NOVENTA Y SIETE (397) VACA DE TRES AÑOS y DOSCIENTAS DIECISEIS VAQUILLAS DE UN AÑO DE EDAD (ver contrato original de fs. 10 a 13 de obrados), conforme se tiene expresado en la cláusula primera y tercera del contrato de fs. 10 a 13 de obrados, es así que en el presente caso se han producido los supuestos exigidos por el Art. 568 del C.C., para poder demandar el cumplimiento del contrato, puesto que la parte demandante, adjunto y produjo prueba documental idónea, la confesión judicial espontanea realizada por los señores: OSMAN PORTALES SUAREZ Y AMPARITO DEL ROCIO HURTADO ANTELO DE PORTALES, en su memorial de fs. 48 a 52 de obrados, mediante la cual reconocen no haber cumplido la obligación contraída con la señora: MARIA NACIF HIZA y expresan su intención de cumplir por la misma, puesto que se trata de una familia que siempre cumple con lo pactado (ver fs. 48 a 49 de obrados), asimismo el incumplimiento de la obligación por la parte demandada, se ve reflejado en el documento de fs. 39 a 40 de obrados (prueba de descargo y cargo de parte demandada y demandante reconvencionista).

IV.3.- En cuanto a los daños y perjuicios, cabe hacer analizar que si partimos de que todo daño provoca un perjuicio y todo perjuicio proviene de un daño, entendiéndose por daño el menoscabo o detrimento que una persona sufre por acción de otra en su integridad física, patrimonio o dignidad personal, y perjuicio en la privación de utilidad, provecho o ganancia como consecuencia del daño, conforme lo estipulan los Arts. 339, 344 y 346 del Código Civil. En el caso de autos una de las pretensiones de la demanda, ha sido el pago de daños y perjuicios, pero ni como prueba de la demanda ni durante el término probatorio no se ha ofrecido, ni producido prueba idónea suficiente sobre los daños y perjuicios.

IV.4.- Según Francisco Carnelutti, en su obra la prueba civil, indica que quien pida la ejecución de una obligación habrá de probarla, es decir debe suministrar los medios para que el juzgador compruebe su existencia, por eso el aforismo: "prueban las partes y no el Juez" , De lo que se extrae que la parte demandante, no ha dado cumplimiento a lo establecido por el Art. 1283-I del Código Civil con relación al Art. 1361 del Código de Procesal Civil, es decir al no haberse probado sus pretensiones no corresponde dar lugar a las mismas.-

IV.5- DEL CONTRATO Y SU CARÁCTER: Son "actos jurídicos", aquellos donde las partes voluntariamente reconocen el efecto jurídico que se deriva o que se va a derivar de su declaración, sea con la concurrencia de dos o más voluntades -como en el contrato-, donde aparecen las voluntades coetáneas, correlativas y contrapuestas de ambas partes contratantes, aunque la obligación recaiga sobre una de las partes o sobre ambas a la vez (unilateral o bilateral), así lo regula el art. 450 del Código Civil, "Hay contrato cuando dos o más personas -partes, ha querido decir- se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre si una relación jurídica". Lo que importa aquí es que exista "acuerdo" entre dos o más partes para que exista el contrato manifestado por el "consentimiento" expreso o tácito de estas (art. 453 Código Civil).

Ahora bien, dicho acuerdo se comporta como "una ley", al decir del art. 519 del Código Civil, que dispone: "el contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por causas autorizadas por la ley", de tal suerte que "debe ser ejecutado de buena fe y obliga no solo a lo que se ha expresado en él, sino también a todos los efectos que deriven conforme a su naturaleza, según la ley, o a falta de esta, según los usos y la equidad", tal como dispone el art. 520, es así que lo acordado en el contrato debe cumplirse de buena fe, con carácter de deber jurídico, bajo el principio latino "pacta sunt servanda" (lo pactado debe cumplirse), puesto que comparándose el contrato a la ley, tiene carácter obligatorio y coercitivo, bajo sanción en caso contrario.

Ahora bien, siguiendo el razonamiento lógico jurídico de que el contrato es LEY ENTRE PARTES , cabe resaltar que en el contrato demandado de cumplimiento, su cláusula tercera los señores: OSMAN PORTALES SUAREZ y AMPARITO DEL RECIO HURTADO ANTEO DE SUAREZ , reconocen no poder alegar en caso de incumplimiento inundaciones, muerte natural, sequias, abigeato; compromiso que fue asumido a la luz de la libertad contractual y el principio de la autonomía de la voluntad. Nótese, que en caso de autos, no correspondía ingresar a analizar la inundación puesto que se reconoció el incumplimiento, se manifestó la intención de cumplir y no se interpuso la acción de resolución por imposibilidad sobreviniente.

De lo relacionado precedentemente y de los medios probatorios ofrecidos y producidos en el presente caso, se establece que los mismos han sido valorados debidamente, y valorados en apego a las previsiones contenidas por los arts. 1 numeral 16), 24 numeral 4), 134, 145 del Código Procesal Civil y art. 1286 del Código Civil, han formado convicción en el juzgador para concluir con viabilidad parcial de la presente acción, puesto si bien se demostró el incumplimiento de la obligación de la parte demandada, se recoció también el pago parcial y no se llegó a demostrar con prueba alguna el haber sufrido daños y perjuicios.

V.- DE LA DEMANDA DEL PAGO PARCIAL , como es sabido el pago parcial no es una acción propiamente dicha, sino más bien el pago parcial es una excepción, es decir un arma de defensa de los demandados, es decir el pago parcial al formar parte del catálogo de excepciones que reconoce la norma procesal civil, se convierte en: "un medio legal que puede oponer el demandado para aplazar la contestación, o para destruir o disminuir la acción intentada por la parte demandante ".

Ahora bien, dentro del caso de autos, los señores OSMAN PORTALES SUAREZ Y AMPARITO DEL ROCIO HURTADO ANTELO DE SUAREZ , al momento de contestar la demanda interpuesta en su contra, contestan negativamente y reconvienen de pago parcial, siendo que el pago parcial no es una acción, sino una excepción. Empero, no por dicho error, se puede dejar con considerar el pago parcial interpuesto en un camino equivocado (cual es vía acción, siendo el camino correcto la excepción).

Para ingresar a revisar el pago parcial, es importante recordar que: El Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0698/2017-S2 de 3 de julio, señaló: "La SCP 0460/2016-S2 de 9 de mayo señaló: 'Cabe recordar que los principios de rango constitucional cumplen fundamentalmente tres funciones a saber: "a) Una interpretativa; b) Una fundamentadora del orden social; y, c) Una supletoria. (...) interpretativa por tener una aptitud suficiente de dirección y orientación para su aplicación específica de las normas. Así, los principios generales del derecho tienen aptitud suficiente para interpretar todos los actos de la vida social, '...porque hacen posible que el intérprete seleccione entre todos los sentidos posibles que pueda tener un acto jurídico (normativo o no), aquel que sea más acorde con los principios generales del Derecho; obligación que, si no es cumplida, podrá ser exigida jurídicamente por quien se vea afectado por el acto incorrectamente interpretado ...'. En ese orden, se debe establecer que los principios determinan las fronteras de lo jurídico, así como también sus fuentes, su rango respectivo y los requerimientos que las normas deben cumplir para respetarlos; su método de interpretación, y la manera de complementarlas.

(...) en su función fundamentadora o informadora del orden jurídico, operativizan la consecución del fenómeno de constitucionalización, para informar de contenido los actos de la vida social, siendo por tanto en el Estado Plurinacional de Bolivia, herramientas idóneas para la materialización de la Constitución axiomática desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. En este marco, García de Enterría señala que los principios son los únicos instrumentos disponibles para dar sentido a las instituciones y para articular el sistema general del ordenamiento.

Entonces, los principios de rango constitucional identificados en las normas de carácter constitucional precedentemente citadas, constituyen elementos que orientan la labor de impartir justicia; es decir, las autoridades judiciales y administrativas, a tiempo de emitir sus decisiones respecto a una determinada controversia o en cuestiones accesorias al proceso principal, tienen la obligación de orientar sus actos en los principios anteriormente señalados.

En el marco de los preceptos constitucionales precedentemente citados, la jurisprudencia constitucional desarrolló los principios informadores de la teoría de los derechos fundamentales, entre ellos, la prevalencia del derecho material o sustantivo sobre las formalidades, pro actione y justicia material. En este sentido, SCP 0450/2012 de 29 de junio, sostuvo lo siguiente: "Esta jurisdicción constitucional, en su función específica de proteger los derechos fundamentales de las personas, se encuentra impregnada de los principios informadores de la teoría de los derechos fundamentales, lo que implica, entre otros, aplicar los principios de prevalencia del derecho material o sustantivo sobre las formalidades, así como los de indubio pro homine, favorabilidad y pro actione...".

Con relación a la prevalencia del derecho sustancial frente al formal, la SC 0897/2011 de 6 de junio, declaró lo siguiente: "...se desprende del valor-principio justicia, que es uno de los pilares fundamentales del Estado Constitucional y Democrático de Derecho, que se encuentra consagrado por el art. 8.II de la CPE, pues en mérito a éste los ciudadanos tienen derecho a la justicia material . Así se ha plasmado en el art. 180.I de la CPE que ha consagrado como uno de los principios de la justicia ordinaria el de 'verdad material', debiendo enfatizarse que ese principio se hace extensivo a todas las jurisdicciones, también a la justicia constitucional.

De este modo se debe entender que la garantía del debido proceso, con la que especialmente se vincula el derecho formal, no ha sido instituida para salvaguardar un ritualismo procesal estéril que no es un fin en sí mismo, sino esencialmente para salvaguardar un orden justo que no es posible cuando, pese a la evidente lesión de derechos, prima la forma al fondo, pues a través del procedimiento se pretende lograr una finalidad más alta cual es la tutela efectiva de los derechos.

En este sentido, debe considerarse que la Constitución Política del Estado, en el art. 9 inc. 4), establece como fines y funciones esenciales del Estado, 'Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución'. En coherencia con dicha norma, el art. 13.I de la CPE, establece que el Estado tiene el deber de promover, proteger y respetar los derechos.

La prevalencia del derecho sustancial frente al formal guarda estrecha vinculación con el principio de verdad material; así, la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, concluyó lo siguiente: '...el principio de verdad material consagrado por la propia Constitución Política del Estado, corresponde ser aplicado a todos los ámbitos del derecho; en ese orden, debe impregnar completamente la función de impartir justicia. Por ende, no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, dado que todo ciudadano tiene derecho a una justicia material, como se desprende de lo estipulado por el art. 1 de la CPE, por lo que, debe garantizarse que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales a cargo del proceso, sean producto de apreciaciones jurídicas, procurando la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia ; pues si bien, las normas adjetivas prevén métodos y formas que aseguren el derecho a la igualdad de las partes procesales, para garantizar la paz social evitando cualquier tipo de desorden o caos jurídico; sin embargo, los mecanismos previstos no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales, como es la de otorgar efectiva protección de los derechos constitucionales y legales, accediendo a una justicia material y por lo tanto, verdaderamente eficaz y eficiente. Todo ello con el objetivo final de que el derecho sustancial prevalezca sobre cualquier regla procesal que no sea estrictamente indispensable para resolver el fondo del caso sometido a conocimiento del juez'"'".

En ese orden de ideas, corresponde analizar los principios pro homine y pro actione, sobre los cabe mencionar que el Tribunal Constitucional Plurinacional en la citada SCP 0698/2017-S2, recogiendo la jurisprudencia al respecto, señaló: "La SCP 2246/2012 de 8 de noviembre, refiriéndose a este principio enfatizó '...enseña que se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria .

Precisamente tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen en sus arts. 5 y 29, respectivamente, el principio pro homine como criterio de interpretación de las normas sobre Derechos Humanos. En virtud a este principio, el juzgador debe aplicar aquellas normas que resulten más favorables para la persona, para su libertad y sus derechos, cuando es el Estado, a través de sus autoridades o servidores públicos, quienes los lesionan. El alcance del principio orienta también a que las normas sobre Derechos Humanos deben ser interpretadas en el sentido que más favorezca a la persona, a su dignidad y derechos, principio que -conforme se tiene señalado- se encuentra reconocido en los arts. 13.IV, 22 y 256 de la CPE, normas que expresamente prevén que debe adoptarse la interpretación más favorable para los derechos humanos y, sobre todo, a la dignidad del ser humano.

Con relación al principio pro actione, la SC 0501/2011-R de 25 de abril señaló: 'De esta forma, el principio pro actione se constituye como es deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción, lo que también evita pronunciamiento de inadmisibilidad por defectos que puedan ser subsanados sin dar la oportunidad de hacerlo, prohibiendo asimismo la discriminación al acceso de la justicia de cualquier persona y brindar una justicia pronta y oportuna, sin dilaciones.

Así, el constituyente boliviano, incluyó de manera acertada dicho principio dentro del texto constitucional, de esta manera, la Constitución Política del Estado, en su art 14.III señala: "El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos" de igual forma, el 14.V establece: "Las leyes bolivianas se aplican a todas las personas, naturales o jurídicas, bolivianas o extranjeras, en el territorio boliviano"; dichos artículos se encuentran vinculados y concordantes con el art. 115 del texto constitucional que indica: "I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones"'".

Por lo anotado, no cabe duda de que a la luz del principio pro homine, corresponde atender y/o reconocer el pago parcial efectuado por los señores: OSMAN PORTALES SUAREZ Y AMPARITO DEL ROCIO HURTADO ANTELO DE PORTALES , máxime de que el mismo fue reconocido por la parte contraria.

Otro aspecto por el que también, hay que considerar es que la señora: MARIA NACIF HIZA , tiene 82 años de edad, conforme lo muestra copia de su cedula de identidad de fs. 6 del expediente, elemento que debe tomarse en cuenta a tiempo de analizar la particular problemática presentada.

En ese orden, la SCP 0036/2018 - S4 de 12 de marzo, ha determinado la siguiente línea jurisprudencia de actuación:

"La Constitución Política del Estado reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas esenciales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante "acciones afirmativas" busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocido en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores y otros) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado.

Por lo tanto, las acciones afirmativas están orientadas a reducir o idealmente, eliminar las prácticas discriminatorias contra sectores poblacionales históricamente excluidos, mediante un tratamiento preferencial para los mismos, expresados en normas jurídicas y mecanismos políticos de integración encaminados para lograr tales fines; es decir, que se utilizan instrumentos de discriminación inversa que se pretenden que operen como medios de compensación a favor de dichos grupos, pero siempre teniendo cuidado de que tales medidas sean razonables y que no generen otro tipo de exclusiones o dañen el núcleo de otros derechos fundamentales.

Sobre este tema la SC 0993/2010-R de 23 de agosto, desarrolló el principio de la discriminación positiva, estableciendo lo siguiente: '...se debe entender que una cosa es la igualdad supuesta que existe en los textos, tales como el reconocimiento de la igualdad entre hombres y mujeres en el texto constitucional; sin embargo, de esa igualdad formal, existe una igualdad material, que no es efectiva, porque las mujeres, los ancianos, y los niños o niñas, se encuentran materialmente en desventaja dentro de nuestra realidad social. Así pues, diremos que se entiende a la discriminación positiva, como el conjunto de normas políticas, sociales o económicas que se insertan dentro del ordenamiento jurídico, para así, tratar de reparar injusticias, que son producto de la misma sociedad y de su naturaleza. De esta forma se trata de encontrar un equilibrio mediante un marco legislativo; esto significa 'tratar con desigualdad, en favor de un grupo que se encuentra en desventaja y por tanto en una situación desigual y desfavorable'.

De esta manera, se intenta atenuar una situación de injusticia que padece un determinado grupo en relación con otro que ostenta superioridad o ventaja con respecto al primero. Así, mediante mecanismos legales, se persigue con un trato discriminatorio y desigualitario, buscar una "igualdad". Debemos indicar que la misma, conlleva aspectos mucho más amplios que una simple concepción de la misma; porque no puede existir igualdad de condiciones cuando existe predominio, superioridad o ventajas entre personas o grupos sociales. Por lo que la discriminación positiva, trata en su medida de equilibrar la balanza y dar oportunidades a los grupos menos favorecidos para que puedan estar en igualdad de condiciones.

Con relación a las personas adultas o mayores de la tercera edad, la Asamblea General de las Naciones Unidas (AGNU) entre los principios establecen: en sus incisos: 1) 'El derecho a tener acceso a la alimentación, agua, vivienda, vestuario y atención de salud adecuados...'; 6) '...Poder residir en su propio domicilio por tanto tiempo como sea posible;' y, 17) ´Poder vivir con dignidad y seguridad y verse libres de explotación y de malos tratos físicos o mentales'.

Los derechos fundamentales y la protección especial que merecen las personas de la tercera edad, están recogidos en instrumentos internacionales, concretamente: en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), arts. 2, 22, y 25 de 10 de diciembre de 1948; en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), arts. 2, 7, 10, y 17, en el que se destaca el derecho que tienen los ancianos a tener 'acceso a los servicios sociales y jurídicos, que les aseguren mayores niveles de autonomía, protección y cuidado especial", así como 'a poder vivir con dignidad y seguridad y verse libre de explotaciones y maltrato físico o mental'. La protección especial a la que tienen derecho las personas de la "Tercera Edad", no sólo tiene que ver con el carácter universal de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales; sino también con los derechos esenciales que hacen a su dignidad humana, vinculada a sus derechos de desarrollo de su personalidad en situaciones de evidente vulnerabilidad y lesividad psicológica que pudiera detonar de los órganos del Poder del Estado en cualesquiera de sus prestaciones públicas, o bien de particulares; situaciones en las que debe concretarse el derecho de especial estima y consideración protectora, por la conversión sensible de casi la totalidad de sus derechos fundamentales y universales, debido a su dilatada vida y experiencia dedicada con abnegación al servicio de la sociedad . Es así que, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó como principios a favor de las personas mayores o de la tercera edad, entre otros: "Vivir con dignidad" acceso a una vida íntegra, de calidad sin discriminación de ningún tipo y respeto a la integridad psíquica y física y "seguridad y apoyo jurídico", protección contra toda forma de discriminación, derecho a un trato digno, apropiado y que las instituciones velen por ello y actúen cuando fuese necesario.

Nuestro orden constitucional vigente, consagra, garantiza y protege los derechos y garantías fundamentales inherentes a las personas, proclamando una protección especial a los adultos mayores de la tercera edad, pues el art. 67 de la CPE, dispone los derechos a una vejez digna, con calidad y calidez humana, dentro de los márgenes o límites legales".

La jurisprudencia constitucional descrita, obliga a una protección especial por parte del Estado, por medio de todos sus poderes y de todas sus instituciones; esa protección especial justificada por el estado de vulnerabilidad de los adultos mayores, obliga a que los actos estatales tengan enfoque interseccional, cuando en medio de un determinado problema se encuentra una persona adulta mayor.

Así la SCP 0474/2021-S3 de 13 de agosto de 2021, ha establecido que cuando en el proceso existe una persona adulta mayor, el enfoque interseccional es obligatorio:

"... el enfoque interseccional es una herramienta para analizar la vulneración de los derechos, como la igualdad, cuando se presentan múltiples factores de discriminación que influyen en el ejercicio de los derechos de las personas. En el caso de personas adultas mayores, la Constitución Política del Estado manda -entre otras- adoptar políticas públicas para su protección y respeto a ellas, prohibiendo la discriminación. Por consiguiente, este Tribunal Constitucional Plurinacional estableció que las personas adultas mayores forman parte de los grupos vulnerables que deben gozar de atención prioritaria y protección especial, debiendo otorgárseles un trato preferente y especial."

Conforme a lo expresado por la jurisprudencia constitucional, cuando en un proceso judicial se dilucida los derechos de un adulto mayor, que por sus propias circunstancias pertenece a un grupo vulnerable, requiere una protección es especial del Órgano Judicial; esa protección especial se manifiesta en una actividad estatal activamente protectora de esas condiciones de vulnerabilidad y lesividad psicológica en que se encuentran y a la que todos llegaremos.

En ese orden de ideas, es evidente que tanto la Constitución cuando reconoce y consagra los derechos de los adultos mayores en los artículos 67 y 68, como la jurisprudencia que genera la vivificación de esos derechos, obligan a las autoridades judiciales a una activa protección delos adultos mayores otorgándoles atención con calidez y calidad humana, protegiendo y atendiendo su recreación y descanso, evitando todo maltrato, violencia y discriminación.

Bajo esos mandatos, los derechos de las personas adultas mayores deben ser protegidos con preferencia, como manda el art. 7 de la Ley 369 de 1 de mayo de 2013, Ley General de las Personas Adultas Mayores, norma que manda cumplir 7 criterios para materializar los derechos de los adultos mayores:

1. Uso eficiente de los tiempos de atención.

2. Capacidad de respuesta institucional .

3. Capacitación y sensibilización del personal.

4. Atención personalizada y especializada.

5. Trato con calidad y calidez.

6. Erradicación de toda forma de maltrato.

7. Uso del idioma materno.

Los criterios para la materialización de los derechos y la protección especial a los adultos mayores, no sólo son enunciados líricos, sino más bien en el marco del debido proceso vienen a engrosar las garantías de este derecho, configurando así la protección reforzada que la Constitución otorga a este grupo etario.

Bajo esas premisas, el debido proceso alcanza nuevos roles particulares, cuando en medio de un proceso judicial se identifica a un adulto mayor, siendo el primero de esos roles reconocer su presencia para otorgarle el trato que la Constitución prevé y le otorga.

Es por todo ello que el suscrito juzgador, al momento de radicar la causa y verificar que la reconvención no era una acción propiamente dicha, sino que se trata de una excepción, continuo con la tramitación de la presente causa, establecido que existe un manifestación propia del debido proceso, que requiere de las autoridades judiciales una activa protección reforzada de la situación y vida de los adultos mayores, conforme mandan los arts. 67 y 68 de la CPE.

Esa manifestación propia del debido proceso, necesariamente está relacionada con la búsqueda de los objetivos superiores del valor y principio "justicia" que encuentra su máxima expresión en la justicia material, como ya ha señalado la jurisprudencia constitucional, al manifestar que el objetivo de todo proceso judicial, es hacer justicia, al manifestar en la SC 1294/2006-R: "El principio de justicia material o verdaderamente eficaz se opone a la aplicación formal y mecánica de la ley en la definición de una determinada situación jurídica. Exige, por el contrario, una preocupación por las consecuencias mismas de la decisión y por la persona que es su destinataria, bajo el entendido de que aquella debe implicar y significar una efectiva concreción de los principios, valores y derechos constitucionales ."

La justicia material, ha sido identificada una y otra vez por la jurisprudencia constitucional, como la cúspide de la función judicial; así la SCP 0137/2018-S4, extrayneod anteriores razonamientos dispuso: "Es importante señalar que la función más importante de los jueces y las autoridades que resuelven controversias, es garantizar que sus resoluciones sean producto de apreciaciones jurídicas sustentadas en la ley y en la ciencia del derecho, de manera que se garantice una efectiva protección de los derechos constitucionales y legales, materializando así los principios, valores y derechos fundamentales ; en ese sentido, la justicia material tendrá prevalencia frente a la justicia formal para aquellos casos en que se adviertan vulneraciones a derechos fundamentales, dado que es evidente que una justicia material es el objetivo axiológico y final para el que fueron creados el conjunto de instituciones, jueces y tribunales, así como normas materiales y adjetivas destinadas a la solución de la conflictividad social; es decir, la justicia material es la cúspide de la justicia. (Entendimiento que fue razonado en las SSCC 1138/2004-R y SC 0548/2007; y, la SCP 0139/2012 de 4 de mayo).

El suscrito juzgador concluye, que la justicia formal tiene prevalencia frente a la formal, es el objetivo axiológico y final para el que fueron creados todas las instituciones, jueces y tribunales, así como las normas que estamos obligados a aplicar; y como dijo la SC 1294/2006-R, exige preocupación por las consecuencias de las decisiones, resoluciones, sentencias, autos de vista y autos supremos, máxime, cuando esas decisiones afectaran la vida de quienes siendo adultos mayores, tienen pocas opciones de revertirlas, incuso por su avanzada edad; volviéndose la celeridad procesal y el uso adecuado del tiempo de atención en un elemento crucial a tiempo de prever las consecuencias de los actos judiciales.

En el caso presente, los demandantes reconvencionistas, deben ser atendidos a la luz del principio pro homine y la señora MARIA NACIF HIZA , debe ser juzgada tomando en cuenta su calidad de adulta mayor, que tiene 82 años de edad, y que viene litigando desde el mes de noviembre de 2020.

Por lo expresado, al haber confesado la Sra. MARIA NACIF HIZA, el haber recibido de manos de los señores: OSMAN PORTALES SUAREZ Y AMPARITO DEL ROCIO HURTADO ANTELO DE PORTALES, la cantidad de 69 terneros, corresponde dar viabilidad al pago parcial, planteado por los señores: OSMAN PORTALES SUAREZ Y AMPARITO DEL ROCIO HURTADO ANTELO DE PORTALES (a confesión de parte relevo de prueba).