Sánchez y Patricia Sánchez Aguilar Resolución recurrida: Sentencia Nº 013 de 26 de septiembre de 2022 Distrito: Cochabamba
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sánchez y Patricia Sánchez Aguilar Resolución recurrida: Sentencia Nº 013 de 26 de septiembre de 2022 Distrito: Cochabamba

Fecha: 06-Dic-2022

2Argumentos de los recursos de casación Recurso de Ronald Mérida Sánchez

I.2Argumentos de los recursos de casación Recurso de Ronald Mérida Sánchez

El recurrente solicita se anule obrados hasta el vicio más antiguo, disponiendo que se acuda a la autoridad competente o en su caso se case la sentencia recurrida y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda interpuesta, bajo los siguientes argumentos:

I.2.1.Leyes infringidas, violadas y aplicadas indebidamente.- Indica, que la demanda interpuesta debió cumplir con lo dispuesto en el art. 110.6 de la Ley Nº 439, aplicable por mandato del art. 78 de la Ley Nº 1715, respecto a la relación precisa de hechos, porque del análisis de la demanda interpuesta jamás se le mencionó como avasallador, pero sin embargo, se inserta sus nombres y generales de ley dentro de la demanda presentada, lo cual infiere debió haber sido observado, conforme lo prevé el art. 113.I de las Ley N° 439; hecho que viciaría la admisión de la demanda, toda vez que tampoco fue observado en la sentencia emitida en aplicación del art. 213 de la norma adjetiva civil señalada.

De otro lado refiere que al estar comprendido el predio en litigio dentro del área urbana; este extremo como directora del proceso debió haber sido observado por la Juez de instancia; hecho que demostraría que dicha autoridad incurrió en actos de nulidad, conforme reza el art. 122 de la CPE, lo que evidencia que la referida autoridad habría actuado sin jurisdicción ni competencia, al no haber dispuesto a que la parte actora acuda a la jurisdicción ordinaria civil, conforme lo estatuido en los arts. 105.I, 106.II y 213.II de la Ley N° 439.

I.2.2.Falta de seguridad y legalidad del derecho al debido proceso, los que se traducen en violaciones, errores de hecho y de derecho que se fueron suscitando durante el proceso, mismos que no habrían sido advertidos por la Juez de instancia en la sentencia recurrida.- Citando los arts. 115, 178.I y 188 de la CPE, así como las SCP Nos. 70/2019-R de 2 de mayo y 1144/2016-S3, que establecen el derecho de igualdad jurídica de las partes, refiere que estuvo en total indefensión en la presente causa, porque jamás estuvo a derecho cuando se sustanciaron las etapas procesales de probanza, de inspección judicial y otros actos llevados a cabo en el proceso de Desalojo por Avasallamiento.

Recurso de Abelina Mérida Sánchez de Sánchez y Patricia Sánchez Aguilar.

Las recurrentes solicitan se case la sentencia recurrida o se anule la misma, con base a los siguientes argumentos:

I.2.3.Solicitando la revisión de oficio, expresan que, si bien el actor presentó pruebas del terreno de 4.181 m2 de superficie, con la matrícula 3011020000188, ubicados en la Urbanización Lomas de Aranjuez de esta ciudad; sin embargo, la sentencia recurrida le da valor legal al plano de regularización de lote aprobado mediante Resolución Municipal 469/92 de 19 de febrero de 1992 respecto de áreas agrarias que no tendrían un plano aprobado por el municipio del lugar, sobre todo con relación a los terrenos ubicados en la zona de Queru Queru, el cual sería diferente a la escritura de propiedad del actor que señala que está ubicado en la Urbanización Lomas de Aranjuez.

Expresan que no habría sido considerada la prueba cursante a fs. 123 de obrados, que señala que la zona de Lomas de Aranjuez del ex fundo Andrada, se encuentra sobre la Cota 2750, dentro del Parque Nacional Tunari.

Observan que la sentencia recurrida da más valor a la denuncia de avasallamiento presentada a la fiscalía, siendo que la misma fue rechazada.

I.2.4.Citando los antecedentes relevantes de la demanda de Desalojo por Avasallamiento señalan que la venta realizada por Emiliano Mérida y Hilaria Sánchez a Víctor Zanier por la suma de $US. 20.000, tendría tradición en la Resolución Suprema N° 131260 de 2 de diciembre de 1966, para su validez previamente debió haberse sometido a las Leyes N° 1715 y 3545.

Arguyen que, ante lo aseverado de que Víctor Zanier, se encontraría en posesión del terreno desde el año 1982, esto sería falso, porque jamás estuvo en posesión del mismo y que son ellos los que estarían en posesión desde su nacimiento, por ser originarios de la zona Andrada.

Ante el pedido de Víctor Zanier del plano aprobado de subdivisión del Distrito 4 de la zona Queru Queru Alto, al hallarse de acuerdo con el Reglamento General de Urbanización y Subdivisión, indican el mismo, no podría realizarse al tratarse de terrenos agrarios, que se encuentran dentro el área de urbanización.

Manifiestan que resulta extraño que el demandante haya construido una caseta rústica de 4 bolillos, cuando la demanda se inició el 4 de mayo de 2022, después de haber transcurrido 9 años.

Refieren que, si bien el 21 de abril de 2020, habrían ingresado al terreno 10 a 15 personas y el 24 de abril de 2020, nuevamente invadieron 10 personas; sin embargo, no se demandó a esas 10 o 15 personas.

I.2.5.De las pruebas ilegales y la incompetencia del Juzgado Agroambiental , Señalan que a fs. 12 de obrados, cursa la Resolución Municipal N° 169/92 que

aprueba el plano de subdivisión del inmueble de la zona Alto Queru Queru, Distrito 24, mismo que se encontraría aprobado como lote A con una superficie de

4.181.00 m2, del lote del actor, lo que acreditaría que el mismo no se encontraría dentro de lo previsto en el art. 66 de la Ley N° 1715, en lo que respecta a la finalidad del proceso de saneamiento, que sólo faculta al INRA a otorgar los planos catastrales, previa verificación in situ; por consiguiente la Resolución Municipal N° 169/92, acredita que no abre la competencia de la Juez Agroambiental para conocer la presente causa.

Manifiestan que el plano aprobado por la alcaldía que cursa a fs. 13 de obrados, conforme la Ley N° 1715, no puede ser admitido, porque no es de competencia del municipio aprobar planos de terrenos agrarios.

Precisa que el Testimonio que cursa a fs. 14 de obrados, el mismo acreditaría que la compra del terreno objeto de la litis, se encuentra ubicado en la Urbanización Lomas de Aranjuez; en tal sentido, el mismo no acreditaría la titularidad del actor, toda vez que no cumple con lo dispuesto en las Leyes Nos. 1715 y 3545 del proceso de saneamiento de tierras.

Expresan que, el Folio Real que cursa de fs. 30 a 32 de obrados, con matrícula 3.01.1.02..0000188, demostrarían que, el Juzgado Agroambiental, no tendría competencia para conocer estos supuestos terrenos agrarios que son indivisibles, inalienables e inembargables, al existir múltiples garantías hipotecarias y procesos ejecutivos, porque corresponden a la Urbanización Lomas de Aranjuez, el cual está a dos kilómetros de la Comunidad Andrada, lo que vulneraria los principios de seguridad jurídica y el debido proceso.

Haciendo mención al plano georeferenciado del predio Panozo, cursante a fs. 35 de obrados, indican que el actor nunca ha estado en posesión del terreno ni un sólo minuto, toda vez que el terreno que está en la Urbanización Lomas de Aranjuez, por el medio de prueba presentado se acreditaría que también está en la zona del ex fundo Andrada.

Infieren que, la certificación cursante a fs. 45 de obrados, del Gobierno Autónomo Municipal, si bien señala que el terreno se encuentra en la Urbanización Lomas de Aranjuez, aprobada por Resolución Municipal N° 169/92 de 19 de febrero de 1992, zona Queru Queru Alto y no así a la zona Andrada; empero, ello acreditaría que estaría en una área urbana; lo que evidencia que el Juzgado Agroambiental habría actuado sin competencia.

I.2.6.Mencionando fundamentos jurídicos , así también los Autos Agroambientales Plurinacionales S2a N° 0055/2019 de 18 de agosto y 90/2019 de 5 de diciembre, que dan cuenta que en el recurso de casación no es necesario

que se demuestre rigidez en la resolución, sino flexibilidad; el art. 4 de la Ley N° 439; la SC 0119/2003-R de 28 de enero, que establece el resguardo del derecho al debido proceso, en sus elementos de legalidad procesal, seguridad jurídica, fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales; el art. 213.I que establece como se debe emitir una sentencia, el art. 105.I de la Ley N° 439, que regula la nulidad de los actos procesales; el principio de verdad material que prohíbe a los jueces fallar ultrapetita, tal cual lo establece la SCP 1402/2012 que realiza una interpretación del principio dispositivo a la luz de la CPE, mismo que refiere está contemplado en los arts. 180.I de las CPE y 134 de la Ley N° 439, y la valoración de medios pruebas que, conforme la SCP 0410/2013 de 27 de marzo y los Autos Agroambientales Plurinacionales S1a N° 45/2020 de 4 de diciembre, 23/2019 de 10 de abril, habrían establecido que los jueces y tribunales tienen la obligación de revisar los procesos de oficio, ello con la finalidad de verificar posibles vicios de nulidad; elementos que infieren la sentencia emitida no los habría considerado; por lo que, solicita se reencausen los mismos.