Sánchez y Patricia Sánchez Aguilar Resolución recurrida: Sentencia Nº 013 de 26 de septiembre de 2022 Distrito: Cochabamba
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sánchez y Patricia Sánchez Aguilar Resolución recurrida: Sentencia Nº 013 de 26 de septiembre de 2022 Distrito: Cochabamba

Fecha: 06-Dic-2022

4.181 m2 de superficie, debidamente registrado en Derechos Reales, bajo la matrícula 3011020000188, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización Lomas de Aranjuez; sin embargo, señalan que la Resolución Municipal 469/92 de 19 de febrero de 1992, establece que el predio se encontraría en el área urbana; aspecto que limitaría la competencia de dicha autoridad para conocer la presente demanda de Desalojo por Avasallamiento .- Al respecto, siendo este extremo también alegado por el recurrente Ronald Mérida Sánchez; si bien los recurrentes expresan que por la Comunicación Interna de 7 de septiembre de 2020, cursante de fs. 123 a 125 de obrados, que señala que la zona de Lomas de Aranjuez del ex fundo Andrada, al encontrarse sobre la Cota 2750, dentro del Parque Nacional Tunari, ello acreditaría que el predio estaría en área urbana; sin embargo, la Sentencia N° 13/2022 de 23 de septiembre de 2022, cursante de fs. 317 a 325 325 vta. de obrados; de fs. 320 vta. a 321 de obrados, se advierte que la Juez de instancia, remitiéndose al derecho propietario con registro en Derechos Reales, bajo la matrícula N° 3.0.1.1.02.0000188 del Lote A, donde los demandados pretendieron realizar el saneamiento de tierras el 2011 y haciendo mención a la denuncia que presentó el ahora actor al SERNAP en contra de los demandados el 2020, la Juez de instancia haciendo referencia a la inspección judicial, expresa que por el medio de prueba del informe emitido por el profesional técnico del Juzgado Agroambiental de Cochabamba, consistente en el Informe Técnico INF-TEC-JAC-020/2022 de 21 de septiembre de 2022, cursante de fs. 307 a 311 de obrados, que señala que el predio motivo de la presente demanda, está ubicado en el departamento de Cochabamba, provincia Cercado del municipio Cochabamba, ex fundo Andrada, por encima de la Cota 2.750 (Parque Nacional Tunari) se encuentra fuera del radio urbano del municipio Cercado, el cual es corroborado por los Informes Catastrales emitidos por el municipio de Cercado; esta instancia jurisdiccional no advierte que la Juez de instancia haya actuado sin competencia y muchos menos que haya dado más valor a otros medios de prueba como la denuncia de avasallamiento presentada a la fiscalía, y si bien los recurrentes arguyen que el terreno al tener tradición en la Resolución Suprema N° 131260 de 2 de diciembre de 1966, para su validez debió

4.181 m2 de superficie, debidamente registrado en Derechos Reales, bajo la matrícula 3011020000188, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización Lomas de Aranjuez; sin embargo, señalan que la Resolución Municipal 469/92 de 19 de febrero de 1992, establece que el predio se encontraría en el área urbana; aspecto que limitaría la competencia de dicha autoridad para conocer la presente demanda de Desalojo por Avasallamiento .- Al respecto, siendo este extremo también alegado por el recurrente Ronald Mérida Sánchez; si bien los recurrentes expresan que por la Comunicación Interna de 7 de septiembre de 2020, cursante de fs. 123 a 125 de obrados, que señala que la zona de Lomas de Aranjuez del ex fundo Andrada, al encontrarse sobre la Cota 2750, dentro del Parque Nacional Tunari, ello acreditaría que el predio estaría en área urbana; sin embargo, la Sentencia N° 13/2022 de 23 de septiembre de 2022, cursante de fs. 317 a 325 325 vta. de obrados; de fs. 320 vta. a 321 de obrados, se advierte que la Juez de instancia, remitiéndose al derecho propietario con registro en Derechos Reales, bajo la matrícula N° 3.0.1.1.02.0000188 del Lote A, donde los demandados pretendieron realizar el saneamiento de tierras el 2011 y haciendo mención a la denuncia que presentó el ahora actor al SERNAP en contra de los demandados el 2020, la Juez de instancia haciendo referencia a la inspección judicial, expresa que por el medio de prueba del informe emitido por el profesional técnico del Juzgado Agroambiental de Cochabamba, consistente en el Informe Técnico INF-TEC-JAC-020/2022 de 21 de septiembre de 2022, cursante de fs. 307 a 311 de obrados, que señala que el predio motivo de la presente demanda, está ubicado en el departamento de Cochabamba, provincia Cercado del municipio Cochabamba, ex fundo Andrada, por encima de la Cota 2.750 (Parque Nacional Tunari) se encuentra fuera del radio urbano del municipio Cercado, el cual es corroborado por los Informes Catastrales emitidos por el municipio de Cercado; esta instancia jurisdiccional no advierte que la Juez de instancia haya actuado sin competencia y muchos menos que haya dado más valor a otros medios de prueba como la denuncia de avasallamiento presentada a la fiscalía, y si bien los recurrentes arguyen que el terreno al tener tradición en la Resolución Suprema N° 131260 de 2 de diciembre de 1966, para su validez debió

haber sido sometido a las Leyes 1715 y 3545; sin embargo, este aspecto reclamado y que corresponde a sede administrativa de saneamiento, no se lo debe equiparar o confundir con lo que son las demandas de Desalojo por Avasallamiento, los cuales son procesos sumarísimos que no impiden que las partes interpongan otras acciones jurisdiccionales o constitucionales, los cuales se tramitan por separado, tal cual lo prevé el art. 5.II De la Ley N° 477; por consiguiente los argumentos expuestos sobre la posesión del terreno que ostentarían los recurrentes, no se encuentran acreditados en función a los medios de prueba valorados por la Juez de instancia, entre ellos el de la pruebas testificales al margen de los señalados precedentemente, los que dan cuenta del despojo sufrido por el actor.

Con relación a la interrogante de que, se debió haber demandado a 10 o 15 personas; cabe señalar que, de la revisión de la demanda de Desalojo por Avasallamiento cursante de fs. 105 a 109 vta. de obrados, la demanda identifica como demandados a Mario Mérida Sánchez, Abelina Mérida Sánchez de Sánchez, Patricia Sánchez de Aguilar, Orlando Mérida Arispe y Ronald Mérida Sánchez; por lo que, lo acusado no contiene la relevancia y trascendencia que amerite la nulidad de obrados, por este extremo acusado, toda vez que conforme se dijo precedentemente en la parte in fine del FJ.III.3.1 , la demanda de Desalojo por Avasallamiento se desarrolla con la presentación escrita o verbal de la demanda por parte del titular o afectado, acreditando el derecho propietario y la relación sucinta de los hechos, conforme lo previsto en el art. 5.I.1 de la Ley N° 477, no siendo necesario individualizar a todos los avasalladores, toda vez que los mismos pueden ser identificados durante el trámite del proceso.