Sánchez y Patricia Sánchez Aguilar Resolución recurrida: Sentencia Nº 013 de 26 de septiembre de 2022 Distrito: Cochabamba
Fecha: 06-Dic-2022
FJ.III.3. 1. En lo que respecta a la violación de leyes y aplicadas indebidamente, al no haber observado la Juez de instancia que la demanda interpuesta debió cumplir con lo dispuesto en el art. 110.6 de la Ley Nº 439, aplicable por mandato del art. 78 de la Ley Nº 1715, en lo que concierne a la relación precisa de hechos, porque del análisis de la demanda interpuesta jamás se le mencionaría como avasallador
FJ.III.3.1. En lo que respecta a la violación de leyes y aplicadas indebidamente, al no haber observado la Juez de instancia que la demanda interpuesta debió cumplir con lo dispuesto en el art. 110.6 de la Ley Nº 439, aplicable por mandato del art. 78 de la Ley Nº 1715, en lo que concierne a la relación precisa de hechos, porque del análisis de la demanda interpuesta jamás se le mencionaría como avasallador. - De la revisión de la demanda de Desalojo por Avasallamiento cursante de fs. 105 a 109 vta. de obrados, se acredita que la parte actora en el punto I. DATOS DE LOS DEMANDADOS, cita a Ronald Mérida Sánchez cono "sujeto pasivo", señalando sus generales de ley, así también su domicilio real; por lo que, si bien en el punto III. ANTECEDENTES Y DESCRIPCIÓN DEL HECHO de la demanda interpuesta, el demandante, no menciona al demandado referido dentro de los actos despojo denunciados en fecha de enero de 2021; sin embargo, este hecho no fue refutado en los actuados posteriores por el recurrente, siendo recién reclamado en el presente recurso de casación interpuesto, lo que acredita que al margen de existir convalidación o actos consentidos en lo que respecta al avasallamiento acaecido en la fecha señalada por parte del ahora recurrente, también el reclamo resulta una cuestión
formal, toda vez que no afecta la decisión de fondo o sustancial asumida por la Juez de instancia, en aplicación del principio de verdad material establecido en el art. 180.I de la CPE, debiendo considerarse además que conforme lo previsto en el art. 5.I.1 de la Ley N° 477, que la naturaleza jurídica del proceso de Desalojo por Avasallamiento se desarrolla con la presentación escrita o verbal de la demanda por parte del titular o afectado, acreditando el derecho propietario y la relación sucinta de los hechos, no siendo necesario individualizar a todos los avasalladores, pues los mismos pueden ser identificados durante el trámite del proceso.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la Sentencia Nº 013 de 23 de septiembre de 2022, recurrida en casación.
- 2Argumentos de los recursos de casación Recurso de Ronald Mérida Sánchez
- 3.Argumentos de la contestación al recurso de nulidad
- 4.Trámite procesal
- 5.Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1. Naturaleza jurídica del recurso de casación
- FJ.II.2. El proceso de Desalojo por Avasallamiento.
- FJ.III.3. 1. En lo que respecta a la violación de leyes y aplicadas indebidamente, al no haber observado la Juez de instancia que la demanda interpuesta debió cumplir con lo dispuesto en el art. 110.6 de la Ley Nº 439, aplicable por mandato del art. 78 de la Ley Nº 1715, en lo que concierne a la relación precisa de hechos, porque del análisis de la demanda interpuesta jamás se le mencionaría como avasallador
- FJ.III.3. 2 Con relación a la falta de seguridad y legalidad del derecho al debido proceso, los que se traducen en violaciones, errores de hecho y de derecho que se fueron suscitando durante el proceso, los cuales no habrían sido advertidos por la Juez de instancia en la sentencia recurrida
- 4.181 m2 de superficie, debidamente registrado en Derechos Reales, bajo la matrícula 3011020000188, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización Lomas de Aranjuez; sin embargo, señalan que la Resolución Municipal 469/92 de 19 de febrero de 1992, establece que el predio se encontraría en el área urbana; aspecto que limitaría la competencia de dicha autoridad para conocer la presente demanda de Desalojo por Avasallamiento .- Al respecto, siendo este extremo también alegado por el recurrente Ronald Mérida Sánchez; si bien los recurrentes expresan que por la Comunicación Interna de 7 de septiembre de 2020, cursante de fs. 123 a 125 de obrados, que señala que la zona de Lomas de Aranjuez del ex fundo Andrada, al encontrarse sobre la Cota 2750, dentro del Parque Nacional Tunari, ello acreditaría que el predio estaría en área urbana; sin embargo, la Sentencia N° 13/2022 de 23 de septiembre de 2022, cursante de fs. 317 a 325 325 vta. de obrados; de fs. 320 vta. a 321 de obrados, se advierte que la Juez de instancia, remitiéndose al derecho propietario con registro en Derechos Reales, bajo la matrícula N° 3.0.1.1.02.0000188 del Lote A, donde los demandados pretendieron realizar el saneamiento de tierras el 2011 y haciendo mención a la denuncia que presentó el ahora actor al SERNAP en contra de los demandados el 2020, la Juez de instancia haciendo referencia a la inspección judicial, expresa que por el medio de prueba del informe emitido por el profesional técnico del Juzgado Agroambiental de Cochabamba, consistente en el Informe Técnico INF-TEC-JAC-020/2022 de 21 de septiembre de 2022, cursante de fs. 307 a 311 de obrados, que señala que el predio motivo de la presente demanda, está ubicado en el departamento de Cochabamba, provincia Cercado del municipio Cochabamba, ex fundo Andrada, por encima de la Cota 2.750 (Parque Nacional Tunari) se encuentra fuera del radio urbano del municipio Cercado, el cual es corroborado por los Informes Catastrales emitidos por el municipio de Cercado; esta instancia jurisdiccional no advierte que la Juez de instancia haya actuado sin competencia y muchos menos que haya dado más valor a otros medios de prueba como la denuncia de avasallamiento presentada a la fiscalía, y si bien los recurrentes arguyen que el terreno al tener tradición en la Resolución Suprema N° 131260 de 2 de diciembre de 1966, para su validez debió
- FJ.III.3. 4. En cuanto a las pruebas ilegales y la incompetencia del Juzgado Agroambiental
- Por Tanto 1
- Por Tanto 2