Sánchez y Patricia Sánchez Aguilar Resolución recurrida: Sentencia Nº 013 de 26 de septiembre de 2022 Distrito: Cochabamba
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sánchez y Patricia Sánchez Aguilar Resolución recurrida: Sentencia Nº 013 de 26 de septiembre de 2022 Distrito: Cochabamba

Fecha: 06-Dic-2022

FJ.III.3. 1. En lo que respecta a la violación de leyes y aplicadas indebidamente, al no haber observado la Juez de instancia que la demanda interpuesta debió cumplir con lo dispuesto en el art. 110.6 de la Ley Nº 439, aplicable por mandato del art. 78 de la Ley Nº 1715, en lo que concierne a la relación precisa de hechos, porque del análisis de la demanda interpuesta jamás se le mencionaría como avasallador

FJ.III.3.1. En lo que respecta a la violación de leyes y aplicadas indebidamente, al no haber observado la Juez de instancia que la demanda interpuesta debió cumplir con lo dispuesto en el art. 110.6 de la Ley Nº 439, aplicable por mandato del art. 78 de la Ley Nº 1715, en lo que concierne a la relación precisa de hechos, porque del análisis de la demanda interpuesta jamás se le mencionaría como avasallador. - De la revisión de la demanda de Desalojo por Avasallamiento cursante de fs. 105 a 109 vta. de obrados, se acredita que la parte actora en el punto I. DATOS DE LOS DEMANDADOS, cita a Ronald Mérida Sánchez cono "sujeto pasivo", señalando sus generales de ley, así también su domicilio real; por lo que, si bien en el punto III. ANTECEDENTES Y DESCRIPCIÓN DEL HECHO de la demanda interpuesta, el demandante, no menciona al demandado referido dentro de los actos despojo denunciados en fecha de enero de 2021; sin embargo, este hecho no fue refutado en los actuados posteriores por el recurrente, siendo recién reclamado en el presente recurso de casación interpuesto, lo que acredita que al margen de existir convalidación o actos consentidos en lo que respecta al avasallamiento acaecido en la fecha señalada por parte del ahora recurrente, también el reclamo resulta una cuestión

formal, toda vez que no afecta la decisión de fondo o sustancial asumida por la Juez de instancia, en aplicación del principio de verdad material establecido en el art. 180.I de la CPE, debiendo considerarse además que conforme lo previsto en el art. 5.I.1 de la Ley N° 477, que la naturaleza jurídica del proceso de Desalojo por Avasallamiento se desarrolla con la presentación escrita o verbal de la demanda por parte del titular o afectado, acreditando el derecho propietario y la relación sucinta de los hechos, no siendo necesario individualizar a todos los avasalladores, pues los mismos pueden ser identificados durante el trámite del proceso.