Sánchez y Patricia Sánchez Aguilar Resolución recurrida: Sentencia Nº 013 de 26 de septiembre de 2022 Distrito: Cochabamba
Fecha: 06-Dic-2022
FJ.III.3. 4. En cuanto a las pruebas ilegales y la incompetencia del Juzgado Agroambiental
FJ.III.3.4. En cuanto a las pruebas ilegales y la incompetencia del Juzgado Agroambiental.- Remitiéndonos a lo valorado en el FJ.III.3.3 , si bien a fs. 12 de obrados, cursa la Resolución Municipal N° 169/92 de 19 de febrero de 2022, que aprueba el plano de subdivisión del inmueble de la zona Alto Queru Queru, Distrito 24, el cual hace referencia al lote A con una superficie de 4.181.00 m2; sin embargo, dicha resolución no desvirtúa lo expresado en la Sentencia N° 13/2022, a fs. 319 vta. de obrados, cuyo numeral 15, señala que de fs. 41 a 48 de obrados, cursa Certificación N° 79/22 de marzo de 2022, por el cual el Departamento de Ordenamiento Territorial de la Dirección de Planificación Estratégica certifica que según Ley Municipal N° 024/2014, que aprueba el área de regulación urbana, polígono A, esta ha sido homologada por la Resolución Suprema N° 12196/2014 de 10 de junio de 2014, donde el predio de referencia se encuentra por encima de la Cota 2750, dentro del área natural protegida según D.S. N° 6045 del 30 de
marzo de 1972; Ley N° 253 de 4 de noviembre de 1963 y D.S. N° 6 de agosto de 1978 y ampliada por Ley N° 1262 de 13 de septiembre de 1991 que define el bien inmueble como Parque Nacional Tunari - Area Rural.
De donde se tiene que no resulta ser evidente que la Resolución Municipal N° 169/92, probaría la incompetencia de la Juez Agroambiental para conocer la presente causa; así también evidencia que los hechos reclamados de que el plano aprobado por la alcaldía que cursa a fs. 12 de obrados, no debió ser admitido, porque no sería de competencia del municipio aprobar planos de terrenos agrarios; que el Testimonio que cursa a fs. 14 de obrados, no acreditaría la compra del terreno que se encuentra ubicado en la Urbanización Lomas de Aranjuez; que la matrícula 3.01.1.02..0000188, cursante de fs. 30 a 32 de obrados, demostraría la incompetencia para conocer estos supuestos terrenos agrarios que son indivisibles, inalienables e inembargables, que estos reclamos resultan ser intrascendentes; por lo que, no se evidencia vulneración alguna a los principios de seguridad jurídica y el debido proceso, como mal señalan los recurrentes.
En ese contexto, de lo valorado en los fundamentos jurídicos precedentes, las mismas constatan que las citas de los Autos Agroambientales Plurinacionales S2a. N° 0055/2019 de 18 de agosto y 90/2019 de 5 de diciembre, que establecen flexibilidad en las resoluciones judiciales; la SC 0119/2003-R de 28 de enero, que determina el resguardo del derecho al debido proceso, en sus elementos de legalidad procesal, seguridad jurídica, fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, no resultan ser evidentes y mucho menos se advierte que se hubiere transgredido el principio de verdad material, toda vez que la Juez de instancia no falló de manera ultrapetita, como erradamente alegan los recurrentes al citar la SCP 1402/2012 y los arts. 180.I de las CPE y 134 de la Ley N° 439; tampoco corresponde la nulidad de obrados por revisión de oficio, conforme lo establece la SCP 0410/2013 de 27 de marzo y los Autos Agroambientales Plurinacionales S1a N° 45/2020 de 4 de diciembre, 23/2019 de 10 de abril, como equivocadamente expresan los recurrentes, toda vez que la Juez de instancia obró conforme a lo establecido en la Ley Nº 477; por lo que corresponde aplicar el art. 220.II de la Ley N° 439 de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley Nº 1715, al no existir violación de leyes o interpretación errónea de medios de prueba.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la Sentencia Nº 013 de 23 de septiembre de 2022, recurrida en casación.
- 2Argumentos de los recursos de casación Recurso de Ronald Mérida Sánchez
- 3.Argumentos de la contestación al recurso de nulidad
- 4.Trámite procesal
- 5.Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1. Naturaleza jurídica del recurso de casación
- FJ.II.2. El proceso de Desalojo por Avasallamiento.
- FJ.III.3. 1. En lo que respecta a la violación de leyes y aplicadas indebidamente, al no haber observado la Juez de instancia que la demanda interpuesta debió cumplir con lo dispuesto en el art. 110.6 de la Ley Nº 439, aplicable por mandato del art. 78 de la Ley Nº 1715, en lo que concierne a la relación precisa de hechos, porque del análisis de la demanda interpuesta jamás se le mencionaría como avasallador
- FJ.III.3. 2 Con relación a la falta de seguridad y legalidad del derecho al debido proceso, los que se traducen en violaciones, errores de hecho y de derecho que se fueron suscitando durante el proceso, los cuales no habrían sido advertidos por la Juez de instancia en la sentencia recurrida
- 4.181 m2 de superficie, debidamente registrado en Derechos Reales, bajo la matrícula 3011020000188, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización Lomas de Aranjuez; sin embargo, señalan que la Resolución Municipal 469/92 de 19 de febrero de 1992, establece que el predio se encontraría en el área urbana; aspecto que limitaría la competencia de dicha autoridad para conocer la presente demanda de Desalojo por Avasallamiento .- Al respecto, siendo este extremo también alegado por el recurrente Ronald Mérida Sánchez; si bien los recurrentes expresan que por la Comunicación Interna de 7 de septiembre de 2020, cursante de fs. 123 a 125 de obrados, que señala que la zona de Lomas de Aranjuez del ex fundo Andrada, al encontrarse sobre la Cota 2750, dentro del Parque Nacional Tunari, ello acreditaría que el predio estaría en área urbana; sin embargo, la Sentencia N° 13/2022 de 23 de septiembre de 2022, cursante de fs. 317 a 325 325 vta. de obrados; de fs. 320 vta. a 321 de obrados, se advierte que la Juez de instancia, remitiéndose al derecho propietario con registro en Derechos Reales, bajo la matrícula N° 3.0.1.1.02.0000188 del Lote A, donde los demandados pretendieron realizar el saneamiento de tierras el 2011 y haciendo mención a la denuncia que presentó el ahora actor al SERNAP en contra de los demandados el 2020, la Juez de instancia haciendo referencia a la inspección judicial, expresa que por el medio de prueba del informe emitido por el profesional técnico del Juzgado Agroambiental de Cochabamba, consistente en el Informe Técnico INF-TEC-JAC-020/2022 de 21 de septiembre de 2022, cursante de fs. 307 a 311 de obrados, que señala que el predio motivo de la presente demanda, está ubicado en el departamento de Cochabamba, provincia Cercado del municipio Cochabamba, ex fundo Andrada, por encima de la Cota 2.750 (Parque Nacional Tunari) se encuentra fuera del radio urbano del municipio Cercado, el cual es corroborado por los Informes Catastrales emitidos por el municipio de Cercado; esta instancia jurisdiccional no advierte que la Juez de instancia haya actuado sin competencia y muchos menos que haya dado más valor a otros medios de prueba como la denuncia de avasallamiento presentada a la fiscalía, y si bien los recurrentes arguyen que el terreno al tener tradición en la Resolución Suprema N° 131260 de 2 de diciembre de 1966, para su validez debió
- FJ.III.3. 4. En cuanto a las pruebas ilegales y la incompetencia del Juzgado Agroambiental
- Por Tanto 1
- Por Tanto 2