Sánchez y Patricia Sánchez Aguilar Resolución recurrida: Sentencia Nº 013 de 26 de septiembre de 2022 Distrito: Cochabamba
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sánchez y Patricia Sánchez Aguilar Resolución recurrida: Sentencia Nº 013 de 26 de septiembre de 2022 Distrito: Cochabamba

Fecha: 06-Dic-2022

FJ.III.3. 4. En cuanto a las pruebas ilegales y la incompetencia del Juzgado Agroambiental

FJ.III.3.4. En cuanto a las pruebas ilegales y la incompetencia del Juzgado Agroambiental.- Remitiéndonos a lo valorado en el FJ.III.3.3 , si bien a fs. 12 de obrados, cursa la Resolución Municipal N° 169/92 de 19 de febrero de 2022, que aprueba el plano de subdivisión del inmueble de la zona Alto Queru Queru, Distrito 24, el cual hace referencia al lote A con una superficie de 4.181.00 m2; sin embargo, dicha resolución no desvirtúa lo expresado en la Sentencia N° 13/2022, a fs. 319 vta. de obrados, cuyo numeral 15, señala que de fs. 41 a 48 de obrados, cursa Certificación N° 79/22 de marzo de 2022, por el cual el Departamento de Ordenamiento Territorial de la Dirección de Planificación Estratégica certifica que según Ley Municipal N° 024/2014, que aprueba el área de regulación urbana, polígono A, esta ha sido homologada por la Resolución Suprema N° 12196/2014 de 10 de junio de 2014, donde el predio de referencia se encuentra por encima de la Cota 2750, dentro del área natural protegida según D.S. N° 6045 del 30 de

marzo de 1972; Ley N° 253 de 4 de noviembre de 1963 y D.S. N° 6 de agosto de 1978 y ampliada por Ley N° 1262 de 13 de septiembre de 1991 que define el bien inmueble como Parque Nacional Tunari - Area Rural.

De donde se tiene que no resulta ser evidente que la Resolución Municipal N° 169/92, probaría la incompetencia de la Juez Agroambiental para conocer la presente causa; así también evidencia que los hechos reclamados de que el plano aprobado por la alcaldía que cursa a fs. 12 de obrados, no debió ser admitido, porque no sería de competencia del municipio aprobar planos de terrenos agrarios; que el Testimonio que cursa a fs. 14 de obrados, no acreditaría la compra del terreno que se encuentra ubicado en la Urbanización Lomas de Aranjuez; que la matrícula 3.01.1.02..0000188, cursante de fs. 30 a 32 de obrados, demostraría la incompetencia para conocer estos supuestos terrenos agrarios que son indivisibles, inalienables e inembargables, que estos reclamos resultan ser intrascendentes; por lo que, no se evidencia vulneración alguna a los principios de seguridad jurídica y el debido proceso, como mal señalan los recurrentes.

En ese contexto, de lo valorado en los fundamentos jurídicos precedentes, las mismas constatan que las citas de los Autos Agroambientales Plurinacionales S2a. N° 0055/2019 de 18 de agosto y 90/2019 de 5 de diciembre, que establecen flexibilidad en las resoluciones judiciales; la SC 0119/2003-R de 28 de enero, que determina el resguardo del derecho al debido proceso, en sus elementos de legalidad procesal, seguridad jurídica, fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, no resultan ser evidentes y mucho menos se advierte que se hubiere transgredido el principio de verdad material, toda vez que la Juez de instancia no falló de manera ultrapetita, como erradamente alegan los recurrentes al citar la SCP 1402/2012 y los arts. 180.I de las CPE y 134 de la Ley N° 439; tampoco corresponde la nulidad de obrados por revisión de oficio, conforme lo establece la SCP 0410/2013 de 27 de marzo y los Autos Agroambientales Plurinacionales S1a N° 45/2020 de 4 de diciembre, 23/2019 de 10 de abril, como equivocadamente expresan los recurrentes, toda vez que la Juez de instancia obró conforme a lo establecido en la Ley Nº 477; por lo que corresponde aplicar el art. 220.II de la Ley N° 439 de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley Nº 1715, al no existir violación de leyes o interpretación errónea de medios de prueba.