Sánchez y Patricia Sánchez Aguilar Resolución recurrida: Sentencia Nº 013 de 26 de septiembre de 2022 Distrito: Cochabamba
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sánchez y Patricia Sánchez Aguilar Resolución recurrida: Sentencia Nº 013 de 26 de septiembre de 2022 Distrito: Cochabamba

Fecha: 06-Dic-2022

3.Argumentos de la contestación al recurso de nulidad

I.3.Argumentos de la contestación al recurso de nulidad

El actor Eudoro Bernabé Panozo Villarroel, responde el recurso de casación interpuesto, solicitando se dicte por la improcedencia o infundado los recursos presentados y sea con costas, por ser maliciosamente interpuestos, con los siguientes argumentos:

Casación en la forma.

I.3.1.El actor, efectuando un resumen de los dos recursos de casación, así también citando las SSCC 0944/2002-R, 0152/2011-R, 0489/2001-R, 1372/2001- R, 0217/2003-R, 1672/2005-R, 0723/2005-R, 0049/2007-R, 0342/2001-R y 0148/2010-R de 17 de mayo, expresa que la Ley N° 477, fue promulgada con el fin de evitar los avasallamientos, a efectos de resguardar y proteger las propiedades individuales o colectivas, incorporando en el código penal nuevas conductas delictivas; así también establece las competencias a los Juzgados Agroambientales y Juzgados Penales, para que puedan conocer este tipo de procesos, por lo que, infiere que la sentencia recurrida contiene toda la fundamentación y motivación correcta.

Sobre la competencia del Juzgado Agroambiental, citando la SCP 0058/2019 de 20 de noviembre, indica que la misma ha reglamentado el mismo respecto a la Jurisdicción Agroambiental, ampliando sus atribuciones incluso al medio ambiente; aspecto que señala fue valorada por la Juez de instancia en la sentencia recurrida, en el punto 1. ANALISIS DE LA PRUEBA, 1.2, en la cual el Informe Técnico INRA CCBA PC TEC N° 030/2022 de 26 de enero de 2022,

señala que revisada la base de datos SIMAT, se evidencia que el plano presentado por Eudoro Panozo Villarroel se encuentra sobrepuesto en un 100% dentro del área rural, así como dentro de las coberturas del Parque Nacional Tunari; que en esa misma línea el Informe Técnico N° 011/2022, cursante a fs. 40 de obrados, señala que el terreno en litigio se encuentra ubicado en la zona Andrada, Parque Nacional Tunari, el cual también estaría corroborado por la certificación N° 79/22 de marzo de 2021, cursante de fs. 41 a 48 de obrados, emitido por el Departamento de Ordenamiento Territorial de la Dirección de Planificación Urbana que señala que, el predio se encontraría por encima de la Cota 2.750, dentro del área natural protegida según D.S. N° 6045 de 30 de marzo de 1962, que define el área donde se encuentra el inmueble como Parque Nacional Tunari - Área Rural, las que fueron valoradas por la Juez de instancia a efectos de verificar su competencia.

Manifiesta que la sentencia recurrida, valora toda la prueba ofrecida, en el punto

1. ANALISIS DE LA PRUEBA, haciendo énfasis en la prueba documental de compraventa realizada por el demandante de 4.181 m2 de superficie, el cual se encontraría registrado en Derechos Reales bajo la matrícula N° 3.01.1.02.0000188, ubicado en Lomas de Aranjuez, por encima de la Cota 2.750, dentro del Parque Nacional Tunari; que los demandados intentaron sanear el terreno y que el actor habría denunciado este hecho al SERNAP y a la FELCC presentando denuncia por avasallamiento; en la prueba de inspección judicial; el Informe Técnico; las declaraciones testificales, para luego efectuando un análisis constitucional, señalar la autoridad de que se habrían cumplido con los dos presupuestos: 1) Acreditar el derecho propietario; 2) La invasión u ocupación del predio, para finalmente declarar probada la demanda; lo que evidencia que la demanda interpuesta estaría debidamente fundamentada y motivada.

Con relación al derecho de vulneración de la defensa, señala que la parte demandada, ha presentado incidentes de recusación; que pese a haber sido notificados con las audiencias de 5 y 8 de julio, 7, 16 y 23 de septiembre de 2022, no se hicieron presentes a las audiencias programadas; por lo que, no se podría hablar de vulneración del derecho a la defensa y este aspecto refiere ya habría sido establecido en la SC 0287/2003-R de 11 de marzo la cual sigue la jurisprudencia comparada por el Tribunal Constitucional de España 48/1984.