Sánchez y Patricia Sánchez Aguilar Resolución recurrida: Sentencia Nº 013 de 26 de septiembre de 2022 Distrito: Cochabamba
Fecha: 06-Dic-2022
3.Argumentos de la contestación al recurso de nulidad
I.3.Argumentos de la contestación al recurso de nulidad
El actor Eudoro Bernabé Panozo Villarroel, responde el recurso de casación interpuesto, solicitando se dicte por la improcedencia o infundado los recursos presentados y sea con costas, por ser maliciosamente interpuestos, con los siguientes argumentos:
Casación en la forma.
I.3.1.El actor, efectuando un resumen de los dos recursos de casación, así también citando las SSCC 0944/2002-R, 0152/2011-R, 0489/2001-R, 1372/2001- R, 0217/2003-R, 1672/2005-R, 0723/2005-R, 0049/2007-R, 0342/2001-R y 0148/2010-R de 17 de mayo, expresa que la Ley N° 477, fue promulgada con el fin de evitar los avasallamientos, a efectos de resguardar y proteger las propiedades individuales o colectivas, incorporando en el código penal nuevas conductas delictivas; así también establece las competencias a los Juzgados Agroambientales y Juzgados Penales, para que puedan conocer este tipo de procesos, por lo que, infiere que la sentencia recurrida contiene toda la fundamentación y motivación correcta.
Sobre la competencia del Juzgado Agroambiental, citando la SCP 0058/2019 de 20 de noviembre, indica que la misma ha reglamentado el mismo respecto a la Jurisdicción Agroambiental, ampliando sus atribuciones incluso al medio ambiente; aspecto que señala fue valorada por la Juez de instancia en la sentencia recurrida, en el punto 1. ANALISIS DE LA PRUEBA, 1.2, en la cual el Informe Técnico INRA CCBA PC TEC N° 030/2022 de 26 de enero de 2022,
señala que revisada la base de datos SIMAT, se evidencia que el plano presentado por Eudoro Panozo Villarroel se encuentra sobrepuesto en un 100% dentro del área rural, así como dentro de las coberturas del Parque Nacional Tunari; que en esa misma línea el Informe Técnico N° 011/2022, cursante a fs. 40 de obrados, señala que el terreno en litigio se encuentra ubicado en la zona Andrada, Parque Nacional Tunari, el cual también estaría corroborado por la certificación N° 79/22 de marzo de 2021, cursante de fs. 41 a 48 de obrados, emitido por el Departamento de Ordenamiento Territorial de la Dirección de Planificación Urbana que señala que, el predio se encontraría por encima de la Cota 2.750, dentro del área natural protegida según D.S. N° 6045 de 30 de marzo de 1962, que define el área donde se encuentra el inmueble como Parque Nacional Tunari - Área Rural, las que fueron valoradas por la Juez de instancia a efectos de verificar su competencia.
Manifiesta que la sentencia recurrida, valora toda la prueba ofrecida, en el punto
1. ANALISIS DE LA PRUEBA, haciendo énfasis en la prueba documental de compraventa realizada por el demandante de 4.181 m2 de superficie, el cual se encontraría registrado en Derechos Reales bajo la matrícula N° 3.01.1.02.0000188, ubicado en Lomas de Aranjuez, por encima de la Cota 2.750, dentro del Parque Nacional Tunari; que los demandados intentaron sanear el terreno y que el actor habría denunciado este hecho al SERNAP y a la FELCC presentando denuncia por avasallamiento; en la prueba de inspección judicial; el Informe Técnico; las declaraciones testificales, para luego efectuando un análisis constitucional, señalar la autoridad de que se habrían cumplido con los dos presupuestos: 1) Acreditar el derecho propietario; 2) La invasión u ocupación del predio, para finalmente declarar probada la demanda; lo que evidencia que la demanda interpuesta estaría debidamente fundamentada y motivada.
Con relación al derecho de vulneración de la defensa, señala que la parte demandada, ha presentado incidentes de recusación; que pese a haber sido notificados con las audiencias de 5 y 8 de julio, 7, 16 y 23 de septiembre de 2022, no se hicieron presentes a las audiencias programadas; por lo que, no se podría hablar de vulneración del derecho a la defensa y este aspecto refiere ya habría sido establecido en la SC 0287/2003-R de 11 de marzo la cual sigue la jurisprudencia comparada por el Tribunal Constitucional de España 48/1984.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la Sentencia Nº 013 de 23 de septiembre de 2022, recurrida en casación.
- 2Argumentos de los recursos de casación Recurso de Ronald Mérida Sánchez
- 3.Argumentos de la contestación al recurso de nulidad
- 4.Trámite procesal
- 5.Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1. Naturaleza jurídica del recurso de casación
- FJ.II.2. El proceso de Desalojo por Avasallamiento.
- FJ.III.3. 1. En lo que respecta a la violación de leyes y aplicadas indebidamente, al no haber observado la Juez de instancia que la demanda interpuesta debió cumplir con lo dispuesto en el art. 110.6 de la Ley Nº 439, aplicable por mandato del art. 78 de la Ley Nº 1715, en lo que concierne a la relación precisa de hechos, porque del análisis de la demanda interpuesta jamás se le mencionaría como avasallador
- FJ.III.3. 2 Con relación a la falta de seguridad y legalidad del derecho al debido proceso, los que se traducen en violaciones, errores de hecho y de derecho que se fueron suscitando durante el proceso, los cuales no habrían sido advertidos por la Juez de instancia en la sentencia recurrida
- 4.181 m2 de superficie, debidamente registrado en Derechos Reales, bajo la matrícula 3011020000188, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización Lomas de Aranjuez; sin embargo, señalan que la Resolución Municipal 469/92 de 19 de febrero de 1992, establece que el predio se encontraría en el área urbana; aspecto que limitaría la competencia de dicha autoridad para conocer la presente demanda de Desalojo por Avasallamiento .- Al respecto, siendo este extremo también alegado por el recurrente Ronald Mérida Sánchez; si bien los recurrentes expresan que por la Comunicación Interna de 7 de septiembre de 2020, cursante de fs. 123 a 125 de obrados, que señala que la zona de Lomas de Aranjuez del ex fundo Andrada, al encontrarse sobre la Cota 2750, dentro del Parque Nacional Tunari, ello acreditaría que el predio estaría en área urbana; sin embargo, la Sentencia N° 13/2022 de 23 de septiembre de 2022, cursante de fs. 317 a 325 325 vta. de obrados; de fs. 320 vta. a 321 de obrados, se advierte que la Juez de instancia, remitiéndose al derecho propietario con registro en Derechos Reales, bajo la matrícula N° 3.0.1.1.02.0000188 del Lote A, donde los demandados pretendieron realizar el saneamiento de tierras el 2011 y haciendo mención a la denuncia que presentó el ahora actor al SERNAP en contra de los demandados el 2020, la Juez de instancia haciendo referencia a la inspección judicial, expresa que por el medio de prueba del informe emitido por el profesional técnico del Juzgado Agroambiental de Cochabamba, consistente en el Informe Técnico INF-TEC-JAC-020/2022 de 21 de septiembre de 2022, cursante de fs. 307 a 311 de obrados, que señala que el predio motivo de la presente demanda, está ubicado en el departamento de Cochabamba, provincia Cercado del municipio Cochabamba, ex fundo Andrada, por encima de la Cota 2.750 (Parque Nacional Tunari) se encuentra fuera del radio urbano del municipio Cercado, el cual es corroborado por los Informes Catastrales emitidos por el municipio de Cercado; esta instancia jurisdiccional no advierte que la Juez de instancia haya actuado sin competencia y muchos menos que haya dado más valor a otros medios de prueba como la denuncia de avasallamiento presentada a la fiscalía, y si bien los recurrentes arguyen que el terreno al tener tradición en la Resolución Suprema N° 131260 de 2 de diciembre de 1966, para su validez debió
- FJ.III.3. 4. En cuanto a las pruebas ilegales y la incompetencia del Juzgado Agroambiental
- Por Tanto 1
- Por Tanto 2