Resolución recurrida: Sentencia N° 06/2021 de 03 de
Tribunal Agroambiental Bolivia

Resolución recurrida: Sentencia N° 06/2021 de 03 de

Fecha: 06-Abr-2022

Antecedentes Procesales: Argumento del recurso de casación

I.2. Argumento del recurso de casación

Mediante memorial cursante de fs. 148 a 151 y vta. de obrados, Roxana Flores Archondo interpone recurso de casación en la forma y en fondo contra la Sentencia N° 06/2021 de 03 de diciembre de 2021, pidiendo que se case en la forma y se disponga a la nulidad de obrados, hasta que se fije los puntos del objeto de la prueba y admita la prueba propuesta, bajo los siguientes puntos:

Bajo el acápite de "Recurso de casación en la forma ", señala que el Tribunal de Casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos. Con ese argumento, arguye que no se cumplió con el art. 79-I de la Ley N° 1715 y art. 1 numeral 4) del Código Procesal Civil, que establece que la demandante debe proponer las pruebas al momento de presentar la demanda, aspecto que no habría sido cumplido, puesto que en su demanda nunca propuso o hizo conocer la base legal para que las pruebas sean admitidas, resultando por tanto las pruebas irregulares.

Añade que, conforme el Acta de audiencia de 20 de septiembre del año 2021, se habrían desarrollado actividades procesales establecidas en el art. 83 de la Ley N° 1715, no obstante, el Juez A quo no fijó los puntos del objeto de la prueba para las partes, razón por el que, la parte demandante en su demanda no propuso prueba conforme señala el art. 79.I de la Ley N° 1715, es decir, a momento de admitir la prueba propuesta por las partes, el Juez A quo infringió el art. 83 - 5 de la Ley N° 1715, toda vez que las pruebas no han sido propuestos para la admisión, base que sirvió para la emisión de la ilegal sentencia.

Indica que el juez A quo quebrantó el art. 84 - I de la Ley 1715, toda vez que, en la parte final del Acta del audiencia cursante de fs. 118 a 120 de obrados, de 09 de noviembre de 2021, el Juez fijó audiencia complementaria para el día 30 de noviembre de 2021 a horas 15:00 p.m. a objeto de dar lectura a la sentencia, sin embargo en fecha 30 de noviembre de 2021, el Juez en vez de dar la lectura de la sentencia, recepcionó extemporáneamente la declaración testifical de los testigos de descargo, señalando audiencia para la lectura de la sentencia el día 03 de diciembre de 2021 a horas 11:00 a.m., aspecto que demuestra que el Juez no cumplió con lo establecido por el art. 84 de la Ley N° 1715, existiendo audiencias preliminares y complementarias fuera de plazo, tal cual impone el art. 84-I de la Ley N° 1715, infringiéndose de esa manera la norma. Agrega que, de acuerdo a la disposición legal, la audiencia complementaria no podría suspenderse por ningún motivo, a no ser que sea por fuerza mayor. Indica que la audiencia complementaria solo puede prorrogarse para que el juez dicte sentencia; empero el juez instaló audiencia complementaria para a tomar las declaraciones testificales de descargo; con el objeto de recepcionar más prueba testifical y considerar otras peticiones de la parte demandante, vulnerando el art. 84 de la Ley N° 1715, así como el derecho al debido proceso establecido por el art. 115 - II de la Constitución Política del Estado; por lo que solicita, se case en la forma la sentencia y se anule hasta la admisión de la demanda.

Con el acápite de "Recurso de casación en el fondo ", señala que se incurrió en "Violación e indebida interpretación errónea de los alcances del art. 1462 del Código Civil y el art. 39-I - 7 de la Ley 1715 modificada por la Ley 3545 "; toda vez que, el Juez A quo en la resolución de la acción interpuesta, erróneamente ingresa al análisis de las pruebas literales acompañadas por la parte demandante, fundando su resolución en el derecho propietario que acredita la demandante en las literales de fojas 1 al 5 de obrados, desvirtuando el alcance del art. 1462 del Código Civil y art. 39 - 1 - 7 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, puesto que, en el Interdicto de Recobrar la Posesión, lo que se discute es la posesión o la tenencia agraria, es decir, la actividad agraria, sin tomarse en cuenta el derecho de propiedad de las partes, aspecto en la que incurrió el juez, habiendo ingresado al análisis de las pruebas literales referentes del derecho de propiedad de la demandante, sin considerar los requisitos del art. 1462 del Código Civil, que es, la posesión y los actos perturbatorios, lo que demuestra que incurrió en la causa del art. 271.1) del Código Procesal Civil.

Con el título "Se ha incurrido en error de derecho y error de hecho en la apreciación de las pruebas "; señala que, en el CONSIDERANDO IV de la Sentencia, el Juez llega a la convicción de que su persona no demostró los puntos del objeto de la prueba, es decir, encontrarse en posesión y los actos materiales perturbatorios denunciados, basados en la prueba testifical de cargo, que son calificados como contradictorios, no contestes, ni uniformes; señala que más al contrario, su persona es la única propietaria del predio en litis, habiendo continuado la posesión desde el momento que adquirió la propiedad, así como, haber cumplido con la función social; razón por la cual, el Juez de la causa, no podría llegar a la conclusión de que su persona no se encontraba en posesión, al contrario en el desarrollo de la declaración testifical de descargo, el Juez realizó preguntas subjetivas haciendo entrar en contradicción a sus testigos lo que provocó que se retiraran de la audiencia. Del análisis de la prueba testifical de descargo, se evidenciaría que su persona es la que se encuentra en posesión del predio en litis, ya que la testigo María Zulma Justiniano Vargas señaló: "Es verdad que conozco a la Sra. Roxana Flores Archondo desde el año 2012, y me dijo que trabajara como partidaria en el cuidado de Cato Coca que la misma se cosechaba cada tres meses...", declaración que demuestra su posesión del predio en litis, la misma que fue corroborada en la inspección de visu, a fs. 119 de obrados, donde se verificó la existencia de una vivienda de su partidaria.

Arguye que el Juez, incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba testifical y la inspección judicial, al realizar un análisis contrario a lo manifestado por los testigos y plasmado en el acta de inspección; es decir, tergiversa y falsea el contenido de las pruebas al inferir algo diferente de lo manifestado por los testigos y constatado en la inspección. Asimismo, incurre en error de derecho, al valorar dichas pruebas contraviniendo la tasación legal de las mencionadas pruebas, vulnerando de esa forma el art. 145 del Código Procesal Civil y los arts. 1286 y 1330 del Código Civil, incurriendo en la causal del art. 271 - I del Código Procesal Civil, al inventarse la posesión de la demandante.

Con el título "Violación del art. 145 del Código Procesal Civil y los arts. 1283-I, 1286, 1327 y 1330, 1334 del Código Civil ", señala que, el Juez en la sentencia, realiza una interpretación errónea y defectuosa de la valoración de la prueba en franca violación del art. 145 del Código Adjetivo Civil, en relación de los arts. 1283-I,1286, 1327,1330 y 1334 del Código Civil y las reglas de la valoración de la prueba señaladas en el Auto Supremo 142/2014 de 11 de abril de 2014, sobre errores de hecho y de derecho con relación a la prueba tasada y a las reglas de la sana crítica, no habiendo asignado el Juez ningún valor legal a dichas pruebas, llegando a vulnerar el art. 145 del Código Adjetivo Civil, con relación de los Arts. 1283, 1286 1327, 1330 y 1334 del Código Civil, incurriendo en la causal del art. 271 - 1 del Código Procesal Civil.

Bajo el título "Violación del art. 311-lll el Código Procesal Civil "; señala que, de la revisión de la demanda, en el Otrosí 1 la parte demandante solicitó se disponga la prohibición de innovar y contratar por peligro inminente, así como la anotación preventiva del predio registrado bajo la matricula N° 3.16.1.020002856 asiento A-5 de 29 de abril 2021, a nombre de Roxana Flores Archondo, solicitud que fue atendida mediante Auto de 29 de julio de 2021, donde el Juez dispone se proceda a la anotación preventiva de la propiedad de LOTE ANDIA registrado bajo la matricula N° 3.16.1020002856, no obstante la solicitud no se encuentra debidamente fundamentada, puesto que, para que proceda la anotación preventiva el Juez debe advertir lo establecido por el art. 311-III del Código Procesal Civil, lo cual no sucede en el caso, al tratarse de un proceso sumarísimo que no conlleva a ningún perjuicio o demora en el desarrollo del proceso, por ende, para que sea viable la medida cautelar de prohibición de innovar y contratar, siempre y cuando el derecho fuera verosímil y existiera peligro de que se altera la situación de hecho o de derecho, y pueda influir en la sentencia o hace ineficaz o imposible su ejecución; en el caso presente el juez A quo otorgó la medida cautelar sin que la parte demandante haya cumplido los requisitos señalados por ley, vulnerando el art. 311-III del Código Procesal Civil, incurriéndose en la causal del art. 271 -I de la misma norma adjetiva.

Con el título "Violación del art. 213-1-II, 2 y 3 del Código Procesal Civil ", indica que, la sentencia recurrida es arbitraria e incongruente, y que carece de falta de motivación y fundamentación, además de apartarse de la solución normativa, adolece de omisiones, errores y desaciertos de gravedad extrema que la tornan inhábil como acto judicial e injusta en el campo del derecho, habida cuenta que el Juez A quo incurre en errores tanto de hecho y derecho, por lo que la sentencia no cumple con lo dispuesto por el art. 213-1-II, 2 y 3 del Código Procesal Civil que se refiere a que la sentencia obligadamente debe contener la parte considerativa con exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga, ni análisis y evaluación fundamentada de la prueba, lo que demostraría que la decisión judicial se traduce en un desconocimiento de la normativa.