Resolución recurrida: Sentencia N° 06/2021 de 03 de
Tribunal Agroambiental Bolivia

Resolución recurrida: Sentencia N° 06/2021 de 03 de

Fecha: 06-Abr-2022

FJ.III.2. Recurso de casación en el fondo:

En cuanto a que el Juez en la sentencia, erróneamente ingresó a valorar las pruebas acompañadas por la demandante, fundando su resolución en el derecho propietario, desvirtuando la naturaleza del Interdicto de Recobrar la Posesión. En principio se debe manifestar que la autoridad judicial en el Acta de Audiencia Preliminar de Juicio Oral de 20 de septiembre de 2021 (fs. 97 a 99), respecto a las pruebas aportadas por las partes emitió pronunciamiento de admisión y rechazo señalando: "Para la demandante la cursante de fs. 1 hasta fs. Se considerará como prueba de referencia...", decisión conteste con los argumentos y fundamentos expresados en la Sentencia Nº 06/2021 de 3 de diciembre de 2021, en cuya parte considerativa la autoridad judicial respecto a las pruebas literales cursante de fs. 1 al 5, señaló que solo serán considerados como prueba de referencia y en cuanto a los demás documentos de ambas partes, manifestó que no se tomarán en cuenta por tratarse de fotocopias simples y porque en un proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión no se valora el derecho propietario, habiendo en todo caso sustentado su decisión en las Declaraciones testificales de cargo, en la Inspección de visu y la Confesión provocada de Roxana Flores Archondo (fs. 98 y vta. de obrados) cuya declaración afirmó que su persona entró a la propiedad en litigio sin el consentimiento de la que se encontraba en posesión (Jhilse Carminia Dávila Rosado).

Es así que, el Juez Agroambiental para llegar a la conclusión de declarar probada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, consideró y aplicó todos los presupuestos establecidos para dicho instituto jurídico, tal es, lo establecido por el art. 1461 del Código Civil y la amplia jurisprudencia desarrollada por este Tribunal Agroambiental expresada en el FJ.II.2. de esta resolución, aspecto que se puede advertir en la propia Sentencia cuestionada, que en su parte Considerativa IV señala: "De la revisión de la prueba de cargo: la demandante ha probado:1) Que se encontraba en posesión del lote de terreno de la extensión superficial de 9.6505 hectáreas ubica en la Central German Buch desde junio de 2010 fecha que compró el lote de terreno; 2) ha probado que fue despojado de su posesión por la demandada en fecha 27 de junio de 2021 de una extensión aproximada de 3 hectáreas. Que la demandada 1) no ha probado que la demandante nunca ha estado en posesión del lote de terreno de 9.6505 hectáreas; 2) No ha probado que nunca han despojado a la demandante de su lote de terreno, en fecha 27 de junio de 2021".

Ahora bien, de lo precedentemente señalado y lo refutado por la parte recurrente, al sostener que las literales cursantes de fs. 1 al 5 de obrados, habrían primado en la decisión del Juez, se tiene que, la documental que supuestamente acreditaría el derecho propietario de la demandante (punto I.5.1. ), no influyo en la decisión de arribada por la autoridad agroambiental, toda vez que de la lectura de la Sentencia, no se advierte que el Juez A quo haya realizado alguna interpretación o análisis sobre el derecho propietario de la demandante, al contrario, en lo que respecta a los presupuestos del Interdicto de Recobrar la Posesión referentes a la demostración de eyección en el predio y que este haya sido presentado dentro del año de ocurrida la eyección, fue confesada personalmente por la demandante hoy recurrente como se dijo en líneas arriba, en cuanto a la posesión de la demandante, este aspecto no solo fue corroborado por la fecha comprendida en los documentos cursantes de fs. 1 al 4 de obrados, que solo fueron considerados como pruebas referenciales, sino que también fue corroborado en las pruebas testificales, la Inspección de visu y lo expresado en el Informe Técnico CAUSA Nº 148/2021 de 16 de noviembre de 2021 y anexos (fs. 121 a 131). Es así que no se puede sostener, que la autoridad agroambiental al emitir la Sentencia cuestionada, haya incurrido en la vulneración e indebida interpretación de los arts. 1462 del Código Civil y el art. 39-1 - 7 de la Ley Nº 1715, siendo en todo caso falsas las alegaciones de la recurrente.

En relación, a que la autoridad judicial dedujo que su persona no demostró los puntos del objeto de la prueba, como la posesión y los actos perturbatorios denunciados, basados en prueba testifical de cargo e inspección judicial contradictorios. Al respecto, la parte recurrente considera que el Juez Agroambiental basó su decisión en pruebas contradictorias, no habiendo considerado su posesión ni el cumplimiento de la función social; argumento que no se encuentra ajustado a la realidad ni sustentado en derecho, toda vez que la parte recurrente, por una parte, no especifica del por qué las pruebas serían contradictorias ni uniformes, limitándose en solo objetar y argüir que existe errónea valoración en la apreciación de pruebas, cuando en realidad, lo que se advierte en la Sentencia recurrida es, que la autoridad sustentó su decisión en prueba idónea, tales son la Inspección Judicial, las declaraciones testificales y la declaración informativa realizada en la inspección, pruebas que no fueron objetadas por ninguna de las partes, considerándose como válidas puesto que no se comprobó su ilegalidad; por otro lado, tampoco es factible considerar como prueba fidedigna la testificación de María Zulma Justiniano Vargas, quién según la recurrente habría afirmado que cumple con la función social, ello en razón a que su declaración fue desestimada conforme se advierte en el Acta de Reinstalación de Audiencia Complementaria de Juicio Oral de 30 de noviembre de 2021 (punto I.5.5. de esta resolución).

Por cuanto, las acusaciones vertidas, respecto a que no se consideró que cumple con la función social, que tiene posesión y que no se demostró los actos perturbatorios en su contra, carecen de veracidad, conforme lo aducido líneas arriba, sobre todo cuando en obrados se tiene la prueba confesoría de Roxana Flores Archondo, quién aseveró haber cortado el alambre de púas en el predio en conflicto y que lo hizo ese año (2021), antes de que se le inicie el proceso, declaración que demuestra que la hoy recurrente incurrió en actos perturbatorios y que dichos actos fueron realizados dentro del año de ocurrida la eyección, por cuanto una vez más la acusación de que se habrían infringido los arts. 145 del Código Procesal Civil y los arts. 1286 y 1330 del Código Civil, incurriendo en la causal del art. 271 - I del Código Procesal Civil, no resulta evidente.

Respecto, a la interpretación errónea de la valoración de la prueba y la indebida disposición de medidas cautelares. Se alega que el Juez Agroambiental hizo una interpretación errónea de la valoración de las pruebas y por otro, contradictoriamente señala que no asignó un valor a cada uno de ellas, aspecto incongruente que impide a esta instancia agroambiental ingresar analizar en el fondo, sobre todo cuando no especifica que pruebas no fueron valoradas o han sido calificadas de erróneas.

Sobre la disposición de Medidas Cautelares, cabe sostener que la autoridad judicial mediante Auto de 29 de julio de 2021, cursante a fs. 30 y vta. de obrados dispuso la medida cautelar de Prohibición de Innovar para la demandada Roxana Flores Archondo, así como la Anotación Preventiva del predio "Lote Andia" con una superficie de 9.6505 ha, con matrícula Nº 3.16.1.02.0002856, resolución que fue notificada a la parte demandada conforme consta a fs. 35 de obrados, el mismo que no fue cuestionado ni objetado por falta de fundamentación o por indebida emisión por ninguna de las partes del proceso, asumiéndose que la decisión del Juez fue pertinente, en razón de resguardar el debido proceso en sus elementos, de tutela judicial efectiva, acceso a la justicia pronta y oportuna, asegurando de esa manera la conclusión del proceso. Resultando por tanto extemporánea su observación, sobre todo cuando no hizo uso de medios alternativos que pudieron tutelar su derecho en caso de advertir alguna vulneración, no obstante y al margen de lo manifestado, esta instancia advierte que la decisión del Juez Agroambiental fue acertada, toda vez que, después de haberse emitido las Medidas Cautelares citadas precedentemente, por "Acta de Inspección del lote agrícola de la afiliada Jhilse Carminia Dávila Rosado" y anexos (fs. 87 a 85), extendido y firmado por los dirigentes del Sindicato German Busch, se advierte que el 13 de agosto de 2021, la parcela 58 de Jhilse Carminia Dávila Rosado se encontraba en llamas, quemándose las plantaciones de piña, coca, palmitos, troncas forestales de diferentes variedades, y que las 20 personas que lo hubieran ocasionado habrían sido mandados por Roxana Flores Archondo, prueba que también fue considerado por el Juez Agroambiental.

Como se tiene expuesto en el FJ.III del presente Auto, se llega a la conclusión de que los argumentos expresados y reclamados en el recurso de casación por parte de la recurrente, no han sido probados, es decir, no se advierte que la Sentencia impugnada hubiere incurrido en una errónea aplicación de la ley durante el proceso sustanciado o que hubiere realizado una incorrecta valoración de la prueba, advirtiéndose al contrario la adecuada aplicación de la norma legal y la jurisprudencia agroambiental, que determinaron que el Juez Agroambiental declare probada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión.