Resolución recurrida: Sentencia N° 06/2021 de 03 de
Fecha: 06-Abr-2022
Por Tanto 1
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por el art. 189-1) de la CPE, arts. 11, 12 y 144.I inc.1) de la Ley N° 025, arts. 36.1) y 87. IV de la Ley N° 1715, de conformidad a los arts. 220.II de la Ley N° 439, esta última de aplicación supletoria en la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715; dispone:
1. Declarar INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 148 a 151 vta. de obrados, interpuesto por Roxana Flores Archondo.
2. Se mantiene firme y subsistente la Sentencia Nº 06/2021 de 03 de diciembre de 2021, pronunciada por el Juez Agroambiental de Ivirgarzama en suplencia legal del Juez Agroambiental de Villa Tunari, cursante de fs. 139 a 142 vta. de obrados, dentro de la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión. Sea con costas y costos.
Regístrese, notifíquese y devuélvase. -
Fdo.
Angela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda.
Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda.
SENTENCIA No. 06/2021
Expediente: No.148/2021
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandante: Jhilse Carminia Davila Rosado
Demandados: Roxana Flores Archondo.
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Villa Tunari
Fecha: 03 de diciembre 2021
Juez: Pedro Montaño Moya
VISTOS: Los antecedentes del proceso de principio a fin y,
CONSIDERANDO: Que, por memorial de 22 de julio de 2021Jhilse Carminia Davila Rosado, plantea demanda de Interdicto de Recobrar Posesión en contra de Roxana Flores Archondo con el fundamento de que: por minuta de fecha 4 de junio de 2010, Maribel Montaño Poma, Tatiana Ruth Badilla de Ayala y Mariana Josefina Ayala Badilla habían transferido a su difunto esposo Roger Herbas Soliz predio ubicado en la Central German Busch, Cantón Chuquioma, Provincia Carrasco (actualmente Provincia Tiraque) con una superficie de 8.2500 hectáreas y que en ese momento se encontraba en proceso de saneamiento ante el INRA una vez titulada a nombre de Fernando Ayala Flores y sus herederos Tatiana Ruth Badilla de Ayala como esposa y Mariana Josefina Ayala Badilla como hija otorgaron poder a favor de su referido esposo, poder Nro. 394/2012 de 20 de septiembre de 2012 notaria 1 de Chimore, a fin de inscribir en derechos reales la declaratoria de herederos a su favor y ratificar la venta a su favor, la cual realizo mediante la minuta de fecha 8 de noviembre de 2016, sobre una superficie actualizada de 9 .6505 hectáreas conforme al Título Ejecutorial PPD-NAL-000676 registrado bajo la matricula Nro. 3.16.1.02.0002856 asiento A-1 de fecha 22 de octubre de 2011, manifiesta también que posteriormente realiza el trámite para poder inscribir en derechos reales, cuando se apersona a derechos reales para averiguar su estado de trámite se sorprende que el inmueble ya había estado registrado a nombre de Roxana Flores Archondo, quien a principios de año había registrado en derechos reales, a su nombre su propiedad que le pertenencia, a pesar que su persona había hecho ingresar el tramite con anterioridad, aclara también que desde la fecha de compra de la gestión de 2010 habían tomado posesión de manera ininterrumpida, que al principio solo había tenido la plantación de cato de coca, y que paulatinamente ha ido ampliando su producción agrícola con diversos productos entre ellos plantación de palmito, piña, Yuca, Noni, árboles frutales como naranja, lima, mandarina y que además se encuentra afiliado al sindicato y cumple con todos sus obligaciones al sindicato.
En fecha 24 de junio de 2021 a horas 18.45 cuando empezaba a anochecer le había visto llegar a Roxana Flores Archondo junto a otras personas desconocidas entre 5 a 6, habían empezado a cortar alambre de púas a lado sur de su predio, después habían arrancado postes de la tierra hasta horas 19:15 posteriormente se habían retirado, en fecha 27 de junio de 2021 nuevamente se había presentado la señora Roxana Flores Archondo con dos abogados y varios trabajadores había ingresado nuevamente a la propiedad por el lado noroeste, habían retirados los letreros que existe en la propiedad, después habían ingresado a la plantación de palmito que es de una extensión de una hectárea el cual habían cortados todo, fecha 27 al 30 de junio de 2021 la Señora Roxana Flores Archondo nuevamente había ingresado y realizado el desmonte en la parte central de su propiedad de una extensión aproximada de dos hectáreas, además había ingresado a vivir en la pequeña vivienda ubicad en la parte sureste de su propiedad donde vive actualmente junto con sus hijos.
Manifiesta también que fue despojado de casi 3 hectáreas aproximadamente por lo expuesto al tenor del Art. 30 núm. 7 de la ley 1715, Art. 1461 del Código Civil, Art. 14 de la C.P.E. interpone demanda de Interdicto de Recobrar Posesión Roxana Flores Archondo solicitando que en sentencia se declare Probada la demanda disponiendo que se le restituya la posesión de las fracciones de predio que fue despojado bajo apercibimiento de lanzamiento.
CONSIDERANDO II : Que, mediante auto de fecha 29 de julio fue admitida la demanda, y responde al demanda en los siguientes términos: negando todos los extremos de su demanda, manifiesta que son artimañas y falacias los documentos que tiene no merecen fe probatoria al tenor del art. 1289 del C.C. manifiesta que pretende hacer incurrir a la autoridad jurisdiccional en error y que no procede la restitución, de una parcela de la integridad de su propiedad cuando en contubernio con el sindicato agrario pretende hacerse de lo ajeno. Manifiesta también que la demanda no guarda coherencia en impetrar y recobrar una parcela de más o menos 3 hectáreas en la parte central, ya que en los hechos es ella la que se ha dado en entrar arbitrariamente y hacerse de lo ajeno con el pretexto de haber comprado anteriormente de sus anteriores propietarios, que con los documentos que acompaña es el legítima propietaria de la integridad de su predio reconocido así su derecho propietario por el Art. 1538 del C.C. por lo que responde a la demanda rechazando la misma pide a la autoridad jurisdiccional que previo tramites de rigor declarar ímproba la demanda manteniendo en posesión de la misma por ser la única dueña del predio legitima lo contrario sería quebrantamiento de la seguridad y tutela de sus derechos de propiedad.
CONSIDERANDOIII.- Que, cumplida las formalidades establecidas por el Art. 82.I de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, mediante auto de fecha 24 de agosto de 2021 cursante a fojas 83 se señala la primera audiencia pública, celebrada por acta de fecha 7 de septiembre del año en curso, que cursa a fojas 84 de obrados, ingresándose luego al desarrollo mismo del proceso oral agrario, donde se han cumplido con las actividades procesales previstas por el Art. 83 del mismo cuerpo legal. Escuchada la ratificación por parte de los actores y haciendo algunas aclaraciones ratificados los demandados y no habiendo sido posible la conciliación, se procede a fijar el objeto de la prueba y los puntos a probarse en la presente causa.
CONSIDERANDO IV: De la revisión de la prueba de cargo: la demandante ha probado: 1) Que se encontraba en posesión del lote de terreno de la extensión superficial de;9. 6505hectáreas ubicadaen la Central German Busch desde junio de 2010 fecha que compro el lote de terreno. - 2)ha probado Que, fue despojado de su posesión por la demandada en fecha27 de junio de 2021 de una extensión aproximada de 3 hectáreas.
Que ,-lademandada1) no ha proba do, que la demandante nunca han estado en posesión del lote de terreno de 9. 6505 hectáreas.- 2) no ha probado Que nunca han despojado a lademandante de su lote de terreno, en fecha 27 de junio de 2021.
Que , de las pruebas literales aportadas por la actora se tiene; de fs. 1 al 2 un documento de compraventa realizado entre Maribel Montaño Poma, Tatiana Ruth Badilla de Ayala y Mariana Josefina Ayala Badilla Roger Herbas Soliz con su respetivo reconocimiento de firmas, a fojas 3 al 5 fotocopia legalizada de documento de compra venta mediante un poder de Roger Herbas Soliz para sí mismo con sus respetivo reconocimiento de firmas y rubrica, de fojas 6 a 7 poder suficiente y bastante otorgado por Tatiana Ruth Badilla de Ayala y Mariana Josefina Ayala Badilla en favor Roger Herbas Soliz, de fojas 22 al 25 muestras fotográficas de los actos del avasallamiento del terreno objeto de Litis . no se toma en cuenta las pruebas acompañadas de fojas 11 al 24 por ser simples fotocopias, tampoco se toma en cuentas las pruebas acompañadas de fojas de 8 al 10 testimonio de inscripción judicial por ser impertinentes. De todas las pruebas aportadas se toma como prueba de referencia las cursantes de fojas 1 al 5 por ser los documentos privados con reconocimientos de firmas y rubricas de compraventa del terreno objeto de litis que es de fecha 4 de junio de 2010, lo cual demuestra que desde esa fecha está en posesión cumpliendo la función social.
Que , De las pruebas aportadas por la demandada se tienea fojas 41 título ejecutorial de adjudicación a nombre de Fernando Ayala Flores, de fojas 42 al 43 poder notarial suscrita en la notaria de fe pública nro. 4 del Municipio de Quillacollo, Notaria Dra. H. Magaly Zeballos Nogales de la escritura pública de poder Notarial, extranjero suscrita por Roxana Flores Archondo, de fojas 44 al 48 escritura pública de una minuta unilateral de conversión de uso de suelo otorgado por Notaria de fe publica Nro. 12, Distrito Cochabamba, Dra. Delia Olga Aramayo Poma, de fojas 49 al 50 matricula computarizada de la sección de terreno, a fojas 51 al 53 Resolución Administrativa Nro 24/2020, de la Honorable Alcaldía Municipal de Shinahota y fotocopias legalizadas de plano de lote y pago de impuestos, a fojas 55 al 57 escritura de protocolización de minuta de transferencia unilateral a favor de Roxana Flores Archondo, a fojas 58 certificación catastral otorgado por INRAen favor de Tatiana Ruth Badilla de Ayala y Mariana Josefina Ayala Badilla y MaríaFernanda Ayala Flores, de fojas 59 al 79 Ley Municipal 041 decretada por el consejo Municipal de Shinahota sobre la delimitación del área urbana.De todas las pruebas documentales acompañadas no se toma en cuenta porque en esta clase de demandas de interdicto de recobrar posesión se discute la posesión y no el derecho propietario.
Que, por la confesión provocada de la señora Roxana Flores Archondo cursante a fojas 98 al 99 se tiene que la señora Roxana Flores Archondo ha cortado la alambrada de púas que en forma textual manifiesta "Es evidente que yo he cortado el alambrado de púas, el corte lo realice el año pasado no me acuerdo la fecha pero fue antes de que inicie el proceso" palabras textuales lo cual demuestra que ha entrado a la propiedad objeto de Litis sin el consentimiento del que estaba en posesión del lote objeto de Litis y que en los hechos se demuestra que ha cometido el despojo a la demandante.
Que , de la declaraciones testificales de CARGO cursantes de fs. 117v y 118 de Victoria Lujo Aro y Pascual Soto Ansaldo, quienes afirman en formas contestes y uniformes, que es cierto y evidente que la demandante se encuentra en posesión del lote de terreno desde el 2010 de las 9.6505, de hectáreas, donde cumplía la función social donde producía las de coca un cato yuca, piña y cítricos, que es cierto que ha ingresado la señora Roxana Flores al lotes de terreno objeto de litis cortando el alambrado de púas que ha cortado palmito, hechos que demuestran que efectivamente cumplía la función social y que fue despojadade su posesión la demandante por la señora Roxana Flores.
Que la demandadaha producido su prueba testifical de descargode Maria Zulma Justiniano Vargas y Fermin Ponce Rivero.Duqien en audiencia se ha contradicho y han solicitado retirarse del salón de audiencia y que no se tomando en cuenta sus atestaciones, porque han caído en contradicciones. Cursante a fojas 137.
QUE , mediante la inspección de visu que cursa a fs. 118v al 119, realizada a la propiedad se pudo constatar, la existencia de una construcción de dos cuartos de data antigua en donde vive el señorFermín Ponce Rivas en un cuarto y en el otro cuarto la señora Roxana Flores Anchondo en ese momento no se encontraba en el referido cuarto, el cuarto estaba abierto y ingresaban y salían los hijos del señor Fermín, alrededor de la casa se evidencia también la existencia de una cuchara de una retroexcavadora, moldes de fierro, tejas de duralit , según la demandante todos esos objetos son de propiedad de su finados esposo, los cual hace suponer al juzgado que la demandante conjuntamentecon su familia Vivian en el lote de terrenoobjeto de Litis, al lado este de esa construcción también existe otra construcción de madera en la cual vive y habita la demandante, continuando con el recorrido se puede evidencia también el desmonte realizado por la demandada en una hectáreas y mas, la tala de plantación de palmito todo realizado por la demandada, también se evidencia la plantación de coca de una cato que está registrado en Udestro a nombre de la demandante, al momentos de realizar la inspección parte del sindicato se presentaron en el terreno objeto de litis, en aplicación del principio de la Verdad Material previsto en el Art. 134 del Código Procesal Civil se tomo la declaración de las siguientes personas: Edgar Quicaña Cala, Efraín Flores Ramos y Nicanor Barrientos Flores manifiesta en forma contestes y uniformes: que la señora JHilse Carminia Dávila Rosado cumple la función social y está afiliada al sindicato y no la conocen a la señora Roxana Flores, lo cual demuestra que la demandante se encontraba en posesión y cumplía la función social.
Que , a fojas 121 a 125consta el informe del técnico del juzgado en la que señala claramente en la parte conclusiva "Que las mejoras que posee son desde la compra del predio años 2010, que en los años 2019 y 2021 fueron chaqueados y quemados parte de cultivo de piña y palmito todo realizados por la señora Roxana Florea Archondo, que además todo el terreno está habitado por la Señora Jhilse Carminia Dávila Rosado y que en una parte del predio en el mes de junio de 2021 fue intervenido por la Roxana Flores Archondo todos estos hechos y aseveraciones demuestra que si se encontraba en posesión la demándate y que fue despojado de parte de su posesión del lote de terreno objeto de Litis.
En el caso de autos, cuyo objetivo es el amparo y la reintegración en su posesión ala demandante, que es motivo de despojo; de la prueba acompañada por la actora se puede constatar que se encontraba en posesión del lote objeto de Litis en su totalidad de las 9.6505 hectáreas donde cumplía la fundición social y además se encuentra afiliado a su sindicato y también ha sido demostrado que fue desposado de una parte de su terreno en forma violenta con destrozos que fue realizados por la señora Roxana Flores Archondo,, tal como se demuestra en la inspección de visu, como por las declaraciones testifícales de cargo, y el informe acompañado por el perito del juzgado y la declaración informativa realizada en la inspección de visu.
Según Diccionario Cabanellas Despojar; significa privar de propiedad, posesión o tenencia. Arrebatar el goce o disfrute de una cosa y Despojo; es la privación de lo que uno tiene o goza y en las leyes de Toro, por despojo se entendía el acto violento o clandestino por el cual se privaba a otro de una cosa mueble o inmueble que poseía, o del ejercicio de un derecho que gozaba. En el caso de autos se ha demostrado que la demandada ha sido despojada de la posesión del lote objeto de Litis de una fracción de lote de terreno. Tal cual se refleja en el informe del perito del y todas la pruebas mencionadas y referidas a quedado demostrado la pretensión de la demandante.
CONSIDERANDO V : Que la Constitución Política del Estado Art. 8 refiere "El Estado asume y promueve como principios ético-morales de la sociedad plural: ama qhilla, ama llulla, ama suwa ( no sea flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), suma gamaña (vivir bien) Ñandereko (vida armoniosa), TekoKavi (vida buena), iv Maraei (tierra sin mal) y ghapajñan (camino de la vida Noble), El art. 56 de la CPE.- Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social. II se garantiza la propiedad privada, siempre que el uso que se haga de ella no será perjudicial al interés colectivo. III Se garantiza el derecho a la sucesión hereditaria. Art. 393 de la CPE.- El estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda.
Art. 397 de la CPE.- I El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad. II La función social se entenderá como el aprovechamiento sustentable de la tierra por parte de pueblos y comunidades indígenas originarios campesinos, así como el que se realiza en pequeñas propiedades, y constituye la fuente de subsistencia y de bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares. En el cumplimiento de la función social se reconocen las normas propias de las comunidades. III La función económica social debe entenderse como el empleo sustentable de la tierra en el desarrollo de actividades productivas, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, del interés colectivo de su propietario. La propiedad empresarial está sujeta a revisión de acuerdo con la Ley, para verificar el cumplimento de la función economía y social. La Ley 1715 1.- (objeto). La presente ley tiene por objeto establecer la estructura orgánica y las atribuciones del Servicio Nacional de Reforma Agraria (S.N.R.A) y el régimen de distribución de tierras; garantizando el derecho propietario sobre la tierra; crear la superintendencia agraria, la judicatura agraria y su procedimiento así como regular el saneamiento de la propiedad, Art. 2.- I el solar campesino, la pequeña propiedad, la propiedad comunitaria y las tierras comunitarias de origen cumplen una función social cuanto están destinadas a logar el bienestar familiar y el desarrollo económico de sus propietarios, pueblos y comunidades indígenas, campesinas y originarias, de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra. II.-La función social en materia agraria establecida por el Art 397 II y III de CPE. Es el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como en las de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, conforme a su capacidad de uso mayor en beneficio de la sociedad, el interés colectivo y el de su propietario, el Art. 1461 de C.C. establece que la Acción de recuperar la posesión, 1. Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobres inmueble puede entablar. Dentro del año transcurrido desde que fue despojado, demanda para recuperar su posesión, contra el despojante o sus herederos universales, así como contra los adquirientes a título partícular que conocían el despojo.
II. La acción se concede también a quien detenta la cosa en interés propio.
A.N.A. No. 57/2002 de fecha 5 de julio de 2002. Gaceta Judicial Agraria No. 5 de 2002, Pág. 89, Que conforme señala el Art. 607 del Cód. Pdto. Civil son tres los presupuestos o requisitos básicos para la procedencia del Interdicto de Recobrar la Posesión: a) Que el demandante haya estado en posesión del predio; b) Que haya sido despojado con violencia o sin ella; y c) Que la eyección de haya producido dentro el año a que se refiere el. En merito a los argumentos expuesto se tiene, conforme señala nuestro ordenamiento jurídico Art. 136numeral 1 del CódigoProcesal Civil.Aplicable supletoriamente como en el caso de autos está demostrado que la demandante ha demostrado su pretensión, que hubo despojo conforme a las pruebas citadas. POR TANTO : El suscrito Juez Agroambiental de la localidad de Ivirgarzama Provincia Carrasco del Departamento de Cochabamba legal de Villa Tunari a nombre de la Ley y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce en primera instancia; FALLA: Declarando PROBADA LA DEMANDA de Interdicto de Recobrar la Posesión.Esta sentencia de la que se tomara razón, se funda en las leyes citadas.- REGISTRESE Y ARCHIVESE.- Quedando notificadas las partes con la presente sentencia en audiencia pública.
Fdo.
Pedro Montaño Moya Juez Agroambiental de Ivirgarzama
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos que sustentan la sentencia del Juez Agroambiental de Ivirgarzama en suplencia legal del Juez Agroambiental de Villa Tunari, la cual es recurrida en casación:
- Antecedentes Procesales: Argumento del recurso de casación
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación al recurso de casación
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. 1 El recurso de casación en materia agroambiental
- FJ.II.1. 2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución
- FJ.II.2. Naturaleza jurídica del Interdicto de Recobrar la Posesión
- FJ.III.1. Recurso de casación en la forma:
- FJ.III.2. Recurso de casación en el fondo:
- Por Tanto 1