Resolución recurrida: Sentencia N° 06/2021 de 03 de
Tribunal Agroambiental Bolivia

Resolución recurrida: Sentencia N° 06/2021 de 03 de

Fecha: 06-Abr-2022

FJ.III.1. Recurso de casación en la forma:

En relación a que la parte demandante, no propuso pruebas al momento de presentar su demanda ; al respecto, de la revisión del memorial de demanda cursante de fs. 27 a 29 vta. de obrados, esta instancia agroambiental constata que la parte demandante propuso prueba documental, testifical confesoria e inspección judicial, mismos que de acuerdo al Auto de 29 de julio de 2021 (fs. 30), fueron corridos en traslado a la parte contraria, conforme se tiene descrito en el punto I.5.2. de esta resolución, cumpliéndose de ese modo con lo estipulado por el art. 79 de la Ley N° 1715, descartándose toda trasgresión sobre esta disposición y por ende la acusación del recurrente, sobre todo cuando contesta a la demanda, así como en el Acta Preliminar de Juicio Oral de 20 de septiembre de 2021, en las que no objeta ni observa ninguna de las pruebas presentadas por la parte actora, a excepción de un plano cursante a fs. 85 y un Acta de Inspección de fs. 87 que fueron presentados en la Audiencia Preliminar citada precedentemente.

Referente a que la autoridad judicial, no fijó los puntos del objeto de la prueba para las partes, lo cual provocó que no presentará prueba . En principio, cabe manifestar que la parte demandada hoy recurrente, a tiempo de contestar la demanda, ofreció prueba testifical y documental, las mismas que fueron recepcionadas y corridas en traslado a la parte actora, conforme se advierte en el memorial cursante de fs. 81 a 82 vta. de obrados y el proveído de fs. 83 de obrados, lo cual demuestra que la demandada hizo uso de su derecho a la debida defensa.

Por otro lado, se tiene el Acta de Audiencia Preliminar de Juicio Oral de 20 de septiembre de 2021 descrito en el punto 1.5.4. de esta resolución, en el que el Juez Agroambiental, fija los puntos del objeto de la prueba bajo el siguiente texto: "Fijación del Objeto de la Prueba para la demandante : 1.- Que desde el año 2010 se encuentra en posesión del lote de terreno de 9.6505 ha, donde cumple la función social; 2) Que el 24 de junio de 2021, a horas 18:45 pm la Sra. Roxana Flores Archondo acompañado de 5 a 6 personas cortaron alambre de púas y arrancaron postes de alambrado de púas del lado sur de su propiedad; 3) En fecha 27 de junio de 2021 ingresaron a cortar palmito de una hectárea aproximadamente, del 27 al 30 de 2021, nuevamente ingresaron y desmontaron en la parte central de unas dos hectáreas donde construye una vivienda y donde vive actualmente. Fijación del objeto de la Prueba para la demandada : Todo lo que pueda favorecer en su responde" (negrilla agregada), actividad que fue desarrollada por el Juez Agroambiental, en el marco de lo establecido por el art. 83-5 de la Ley N° 1715.

Ahora bien, lo precedentemente descrito desvirtúa lo alegado por la parte recurrente, puesto que la autoridad judicial al dar cumplimiento a la disposición legal comprendida en el art. 83-3 de la Ley N° 1715, garantizó el debido proceso de las partes, a fin de que los mismos puedan hacer uso de los medios probatorios que sustenten y prueben sus pretensiones, por cuanto mal podría aducirse y cuestionarse que se vulneró el derecho al debido proceso vinculado con uno de los elementos cual es, la prueba, toda vez que, en obrados y como se manifestó líneas arriba, la parte demandante a tiempo de contestar la demanda presentó prueba documental y testifical, así como también el Juez Agroambiental en la Audiencia preliminar fijó el objeto de la prueba, careciendo de veracidad los cuestionamientos sobre la transgresión de los arts. 79 y 83-5 de la Ley antes citada.

En relación a las constantes suspensiones de la Audiencia complementaria y respecto a que, en el Acta de 09 de noviembre de 2021, el Juez en vez de dar lectura a la sentencia, recepcionó extemporáneamente la declaración testifical del descargo. Al respecto, cabe señalar que, durante el desarrollo del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, existieron varias circunstancias que produjeron y motivaron que la Audiencia de Juicio Oral se suspendiera y reinstalará en dos oportunidades, como son: por motivos de salud de la demandada al encontrarse con Covid-19 (fs. 101 y vta.); a solicitud de la demandada a fin de que se la designe un abogado defensor de oficio (fs. 109), decisión asumida por la autoridad judicial que se halla amparada en el art. 84-I de la L. N° 1715, donde claramente le faculta prorrogar la Audiencia complementaria por razones de fuerza mayor, sustento que una vez más desvirtúa uno de los argumentos aducidos por la parte recurrente, al sostener que se habría vulnerado la disposición precedentemente citada, extrañando a esta instancia agroambiental la acusación efectuada, puesto que las suspensiones de las audiencias, precisamente se dieron con el fin de no causar indefensión de la hoy recurrente.

Similar situación aconteció con la recepción de las declaraciones testificales de descargo, que a decir de la recurrente fueron extemporáneas, aspecto completamente contradictorio e incongruente a los hechos suscitados en la tramitación del proceso, toda vez que, de la revisión del Acta de Reinstalación de Audiencia Complementaria de fecha 30 de noviembre de 2021 (punto I.5.5. de esta resolución), es el abogado de la parte demandada quién solicita se recepcionen las declaraciones testificales de descargo, petición que fue aceptada por la autoridad judicial en el marco del derecho a la debida defensa y la sana critica, misma que no fue objetada por la parte actora, no obstante, dichas declaraciones testificales fueron desestimadas en razón a que uno de los testigos (María Zulma Justiniano Vargas) decidió retirarse y por otro, es el abogado de la parte demandante quién solicitó se descarte la declaración testifical de Fermín Ponce Rivero por entrar en contradicciones. Estos hechos, conllevan a discernir, que la parte recurrente con esos argumentos, lo que intenta es confundir a este Tribunal, al pretender querer demostrar que el Juez A quo cometió irregularidades procedimentales, cuando en realidad las actuaciones de la autoridad jurisdiccional en atención a las peticiones de la parte demandada ahora recurrente, fueron atendidas en base al principio de probidad, por tanto se enmarcan a las normas legales en vigencia, no siendo evidente las acusaciones de la recurrente.