Resolución recurrida: Sentencia N° 03/2022 de 04 de
Tribunal Agroambiental Bolivia

Resolución recurrida: Sentencia N° 03/2022 de 04 de

Fecha: 31-May-2022

1.- Al recurso de casación

III.1.- Al recurso de casación.

Con relación a la falta de valoración de la prueba ofrecida, toda vez que la Juez Agroambiental no habría considerado la prueba aportada dentro de la demanda, consistente en declaraciones testificales y prueba documental, sin realizar un análisis exhaustivo y valoración de la prueba como exige el art. 190 y 192 inc. 2 del Código Procesal Civil, incumpliendo los arts. 1286 del Código Civil, 138 y 144 del Código Procesal Civil.

Al respecto, es menester señalar que el art. 145 de la Ley Nº 439, con relación a la valoración de la prueba, establece que la autoridad judicial a momento de pronunciar resolución tiene la obligación de considerar todas las pruebas producidas, individualizando las mismas, para así realizar una apreciación conjunta con arreglo a la sana crítica; así también, el art. 271.I de la citada Ley, señala que, el recurso de casación procederá cuando en la apreciación de las pruebas, se hubiere incurrido en error de hecho o en error de derecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos.

En ese contexto, se advierte que la autoridad de instancia asumió la determinación de declarar improbada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, con los siguientes argumentos: "...no existe prueba aportada de la perturbación a la posesión que reclaman los demandantes, ahora bien, también refieren que producto de los actos perturbatorios demandados en su terreno hubieran sido agredidos física y psicológicamente, que a pesar de haberse incorporado las fs. 30 a 32 consistentes en fotografías y las fs. 75 y 77 los certificados médico forenses de que acreditan lesiones, empero al no haberse probado los actos materiales perturbatorios en la posesión del fundo exigidos en el trámite de interdicto de retener la posesión, estas lesiones no pueden ser vinculados de manera directa como actos de perturbación como tal, dichas lesiones corporales que deben dilucidadas en otra vía judicial. Por lo que no se ha podido cumplir con todos los presupuestos de admisibilidad y finalidad del interdicto de retener o conservar la posesión, no habiéndose cumplido con la carga de la prueba al no haberse demostrado todos los presupuestos del instituto jurídico que nos ocupa (...) toda vez que solo ha acreditado su posesión sobre el terreno objeto de la Litis y que la acción ha sido intentada dentro del año de producidos los hechos. Sin embargo no existe prueba de la perturbación a la posesión sufrida descrita en la demanda".

Que, de lo valorado por la autoridad de instancia, se hace ineludible centralizar nuestra atención conforme a lo glosado en el fundamento FJ.II.iii de la presente resolución, para que proceda el Interdicto de Retener la Posesión, que tiene por objeto procesal amparar la posesión actual, conforme lo dispuesto en los arts. 1462 del Código Civil y 39.7 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, se debe demostrar: 1) Que el demandante esté en posesión actual del predio; 2) Que fue perturbado o existe amenaza de perturbación en su posesión, mediante actos materiales por el o los demandados; y 3) Expresar el día que hubiere sufrido la perturbación, a efectos de demostrar que la demanda se presentó dentro del año desde el momento de la perturbación.

En ese entendido, de la revisión de la causa, conforme la prueba aportada al proceso y la Sentencia recurrida, se evidencia que los demandantes han demostrado su posesión respecto a la totalidad del predio objeto de Litis, así como el hecho de que la presente demanda se ha interpuesto dentro del año de ocurridos los hechos. Con relación a la perturbación, corresponde señalar conforme se tiene establecido en el FJ.II.iii , que el interdicto procede cuando exista amenazas de perturbación en ella, mediante actos materiales o hechos que provengan o sean ejecutados por los demandados, por lo que conforme la prueba detallada en los puntos I.5.1., I.5.2., I.5.3., I.5.4., I.5.5. y I.5.6. , se advierte que Evaristo Lucio Pérez Llanos y Maribel Vetancur, tienen conflictos relacionados a la posesión de la parcela objeto de Litis con los demandados, al margen de evidenciarse actos de violencia ejercidos por las partes, corroborados por la Certificación Médico Forense, así como la incursión por parte de los demandados en el predio el 07 de octubre de 2020, conforme ellos mismos manifestaron en su memorial de respuesta, aspecto concordante con lo demandado por la parte actora.

Consecuentemente, conforme lo señalado, se advierte que la autoridad de instancia, no valoró conforme a derecho la prueba detallada en los puntos I.5.1., I.5.2., I.5.3., I.5.4., I.5.5. y I.5.6. ; documentación que tiene todo el valor legal previsto por los arts. 1289 del Código Civil y el art. 186 de la Ley N° 439, y demuestran que Evaristo Lucio Pérez Llanos y Maribel Vetancur, quienes conforme señaló la autoridad judicial se encuentran en posesión del predio objeto de Litis, fueron perturbados mediante actos materiales en su posesión por Freddy Reyes Maigua y Miguel Ángel Reyes Soliz, los cuales ingresaron a la propiedad el 07 de octubre de 2020.

De lo anteriormente expuesto y de la revisión de los datos del proceso, se colige con relación a los presupuesto para la procedencia del Interdicto de Retener la Posesión, que los demandantes, acreditaron los mismos, y si bien en la Inspección Judicial no se evidenciaron hechos materiales de la perturbación, este aspecto, como se manifestó líneas arriba, se encuentra corroborado por la prueba aportada al proceso, como ser las declaraciones testificales y la contestación a la demanda realizada por los demandados que puede tenerse como una confesión.

De acuerdo a lo citado, corresponde señalar que, resulta evidente que el Juez de instancia, incurrió en errónea apreciación de la prueba, además, que no realizó valoración correcta y congruente de cada uno de los elementos probatorios de acuerdo a las reglas de la sana crítica y prudente criterio, de conformidad a lo establecido en el art. 1286 del Código Civil y el art. 145 de la Ley Nº 439, que prescribe: "I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta"; por lo que, asumir una posición contraria a lo expresado, implicaría una vulneración al debido proceso consagrado en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado.

Por lo expuesto precedentemente, se evidencia que la autoridad judicial no efectuó el debido análisis y la correcta valoración de la prueba documental y testifical cursante en obrados, habiendo vulnerado lo previsto en los arts. 145 y 213.II, núm. 3) de la Ley Nº 439, así como el art. 1286 del Código Civil; por lo que en estricta observancia de lo determinado por el art. 87.IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 con los alcances previstos por el art. 220.IV del Código Procesal Civil, corresponde casar la resolución recurrida.