Resolución recurrida: Sentencia N° 01/2022 de 13 de junio de 2022
Fecha: 12-Ago-2022
Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación.
I.2. Argumentos del recurso de casación.
El demandado, ahora recurrente, mediante memorial cursante de fs. 119 a 122 vta. de obrados, interpone recurso de casación contra la Sentencia Nº 01/2022 de 13 de junio de 2022, cursante de fs. 82 a 88 de obrados, solicitando a este Tribunal, anule obrados o en su defecto, case dicha sentencia, bajo los siguientes argumentos:
I.2.1. El demandado, ahora recurrente, manifiesta que la autoridad judicial, declara probada la demanda de Deslinde, la misma que se basó en el Informe Técnico, emitido por el Ing. Roberto García Rosado, Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Azurduy; y que, dicho informe, vulnera las normas sistemáticas de saneamiento del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), en vista que, la mensura catastral, replanteo o ubicación de puntos geodésicos para un deslinde, deben necesariamente utilizar, GPS geodésico con RTK en tiempo real, EQUIPO DE ESTACION TOTAL, y no así, un simple GPS navegador que, no tiene precisión para ubicar los puntos geodésicos. Asimismo, en el INFORME TÉCNICO, en el punto concerniente a la METODOLOGIA EMPLEADA, refiere: "Que, se realizó la inspección y verificación del terreno, utilizando el equipo GPS navegador, garmin etrex 30..."; al respecto, señala, que este equipo no es válido para establecer los puntos geodésicos ni realizar deslindes, porque existe un margen de error de 5, 10, 15 y 20 metros de diferencia, que solo se utiliza para navegar, rutear o realizar trazos de caminos que, no requieren precisión; por lo que, en un trabajo muy delicado como es el deslinde de una propiedad, no puede realizar un dispositivo que no tenga precisión correcta autorizada por la norma técnica, porque el margen de error que, tiene un GPS navegador, podría variar el derecho consolidado de una propiedad y quedando modificada la superficie real que corresponde a cada propiedad.
I.2.2. Asimismo, afirma la fracción del terreno denominada "EI Volcán" desde muchos años, incluso antes del saneamiento, fue parte de la propiedad de su padre, quien adquirió mediante dotación por la Reforma Agraria; sin embargo, el demandante, en la etapa de saneamiento, aprovechó su ausencia por motivos de salud y mala fe, he hizo sanear a su favor el sector denominado "El Volcán" y a la fecha, mediante este proceso, pretende apropiarse parte de su terreno, haciendo incurrir a su autoridad en error a efectos que convalide una colindancia y un deslinde que no corresponde y sin haber tenido la oportunidad de poder hacer una defensa legal como corresponde.
De la misma forma, manifiesta que, el terreno objeto de Litigio, es de su propiedad, porque cuenta con documentación y testigos, que, pueden acreditar a quien corresponde el sector denominado "El Volcán", además solicitó al demandante, presentar la documentación pertinente para acreditar su derecho propietario desde antes del saneamiento del INRA, o en su caso que, acredite que su padre o alguno de sus hermanos hubieran comprado esa parte de la propiedad, cabe mencionar que, desde antes, esas propiedades, se encontraban registradas en Derechos Reales a nombre de su progenitor, por cuanto no sería lógico que el demandante, quiera apropiarse de una propiedad que no le corresponde.
I.2.3. Acusa que, la Sentencia emitida por el Juez Agroambiental de Azurduy, se basa en las declaraciones de los testigos que, los mismos no conocen con precisión hasta dónde abarca el terreno del demandante, además, los testigos son ahijados, el otro, es vaquero y viven en su casa, por lo que, la prueba testifical no es idónea para establecer con precisión un punto geodésico.
Por otra parte, arguye que, se debe tomar en cuenta, que es una persona de la tercera edad y se encontraba delicado de salud, durante el tiempo que se desarrolló el injusto proceso, al extremo que, a la fecha ha perdido la vista, tiene hipertensión, problemas cardiacos por causa del Chagas, fue operado de la cabeza y constantemente se interna en el hospital de Tarvita, además, a la fecha tiene una serie de tratamientos médicos que, debe seguir para mantenerse estable, hecho que se acreditaría con la abundante documentación que presenta respecto a su estado de salud.
I.2.4. De igual forma, hace notar que, después del saneamiento, al percatarse de la afectación a su propiedad, en son de cultura de paz, habló con el demandante, para tratar de arreglar de manera amigable, y que el mismo, le había ofertado cancelar por el terreno afectado; sin embargo, hasta ahora no canceló ni un centavo y debido a su condición de salud, no pudo realizar ninguna acción, más al contrario, se ve sorprendido con la actitud maliciosa del demandante, donde pretende hacer valer el Título Ejecutorial otorgado por el INRA, en desmedro de su derecho de propiedad afectado.
I.2.5. Denuncia que, no tuvo la oportunidad de tener una defensa legal, toda vez que, no fue notificado en forma correcta con la formalización del proceso contencioso de deslinde, evidentemente fue notificado con el anterior proceso voluntario de Deslinde, al cual presentó oposición, conforme consta en el caso de autos.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la sentencia recurrida en casación o nulidad.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Argumentación de la contestación al recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal.
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes.
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.
- FJ.II.2. La naturaleza jurídica y procedimiento aplicable para la demanda de Mensura, Deslinde y Amojonamiento.
- FJ.II.3. La facultad de revisión de oficio del proceso oral agroambiental elevado en casación y la jurisprudencia reiterada acerca de la trascendencia de las nulidades procesales ante vulneración de normas de orden público, conforme establece el art. 17 de la Ley N° 025.
- FJ.II.4.
- Por Tanto 1