Resolución recurrida: Sentencia N° 01/2022 de 13 de junio de 2022
Tribunal Agroambiental Bolivia

Resolución recurrida: Sentencia N° 01/2022 de 13 de junio de 2022

Fecha: 12-Ago-2022

Por Tanto 1

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 12, 178 y 189.1 de la CPE y los artículos 36.1 y 87.IV de la Ley N° 1715, art. 144.I.1 de la Ley N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, de conformidad al art. 220.III.1.c) de la Ley N° 439, de aplicación supletoria en la materia, según el art. 78 de la Ley N° 1715, declara:

1. ANULAR OBRADOS , hasta fs. 48 de obrados, inclusive, (decreto de señalamiento de audiencia pericial), correspondiendo al Juez Agroambiental de Azurduy, ejerciendo efectivamente su rol de director del proceso, en virtud al carácter social de la materia y garantizando el acceso a la justicia, señalar nueva fecha de audiencia para la realización del trabajo pericial en el lugar del conflicto, conforme los fundamentos jurídicos que sustentan el presente Auto Agroambiental.

2. De conformidad a la previsión contenida en el artículo 17 parágrafo IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, notifíquese con la presente resolución al Consejo de la Magistratura para fines consiguientes de ley.

Regístrese notifíquese y devuélvase. -

Fdo.

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

SENTENCIA No. 01/2022 DISTRITO JUDICIAL DE CHUQUISACA JUZGADO AGROAMBIENTAL CON ASIENTO EN LA LOCALIDAD DE AZURDUY Y CON JURISDICCION EN LA PROVINCIA AZURDUY.

EXPEDIENTE: Nº 011/2022

PROCESO: "Deslinde"

DEMANDANTES: TRIFÓN MENDIETA PÉREZ POR SÍ Y EN REPRESENTACIÓN DE SUS HERMANOS AYDA MENDIETA PÉREZ DE LÓPEZ, MARY MENDIETA PÉREZ, MARGARITA MENDIETA PÉREZ DE GÓMEZ, SILVIA MENDIETA PÉREZ, REYNALDO MENDIETA PÉREZ Y JOSÉ MARÍA MENDIETA PÉREZ.

DEMANDADO: ANDRÉS LÓPEZ TORREZ

DISTRITO: Chuquisaca

ASIENTO JUDICIAL: Azurduy

FECHA : 13 de junio de 2022.

JUEZ: Abg. Cristian D. Zolá Cruz

S E N T E N C I A Pronunciada dentro del proceso Oral Agroambiental "Contencioso" sobre deslinde y restablecimiento de mojones, seguido por Trifón Mendieta Pérez por sí y en representación de sus hermanos Ayda Mendieta Pérez de López, Mary Mendieta Pérez, Margarita Mendieta Pérez de Gómez, Silvia Mendieta Pérez, Reynaldo Mendieta Pérez y José María Mendieta Pérez contra Andrés López Torrez.

V I S T O S: Los antecedentes del proceso y todo cuanto ver convino y se tuvo presente.

C O N S I D E R A N D O : (Antecedentes de la demanda voluntaria)

Que, por memorial cursante a fs. 55 y vta., de obrados de data 09 de febrero de 2022, TRIFÓN MENDIETA PÉREZ se APERSONA a éste despacho jurisdiccional demandando en la VIA VOLUNTARIA el "DESLINDE PARCIAL" con relación a una fracción de la propiedad rustica denominada "COMUNIDAD CAMPESINA PUCA MAYU PARCELA 073", situado en la Comunidad Puca Mayu, municipio de Tarvita, provincia Azurduy del departamento de Chuquisaca, pequeña propiedad ganadera con una superficie de 100.1122 HECTAREAS con TITULO EJECUTORIAL No.PPD-NAL-7037040, inscrito en Derechos Reales de nuestra jurisdicción específicamente en el Folio con MATRICULA No. 1.02.0.20.0007924 Bajo el ASIENTO No. "A-1". En base al antecedente dominial antes referido, solicita el "DESLINDE PARCIAL" de dicha propiedad rustica, específicamente en el sector denominado "El Volcán " y "Ubaldo Pampa ", vértices Nos. 1, 2 y 9 identificables en el Plano Catastral otorgado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) correspondiente a la Parcela 073, donde se colindaría con la propiedad del Sr. ANDRÉS LÓPEZ TORREZ, petición realizada al amparo de los arts. 39.I.3) -modificado por el art. 23 de la Ley 3545- y 79 de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996; y, 448 y siguientes de la Ley 439 aplicado a la materia por supletoriedad conforme el art. 78 de la Ley 1715 pidiendo la citación del Sr. ANDRES LOPEZ TORREZ.

Que, mediante AUTO INTERLOCUTORIO de fs. 56 obrados, de data 15 de febrero de 2022, se ADMITE la DEMANDA VOLUNTARIA de referencia en los términos de la misma, señalando expresamente día y hora de AUDIENCIA PÚBLICA con citación expresa del único colindante identificado precisamente por la parte actora, Sr. ANDRES LOPEZ TORREZ, quien es CITADO DE FORMA PERSONAL, así se advierte de la diligencia cursante a fs. 61 del expediente procesal, actuación efectuada por el Sgto. 2do Ángel A. Ventura, Comandante Cantonal de la Policía Boliviana de Tarvita.

Que, en cumplimiento de lo dispuesto en el AUTO INTERLOCUTORIO de fs. 56, de 15 de febrero de 2022, y conforme al ACTA DE AUDIENCIA de fs. 62 y vta., de 24 de febrero de 2022, se instala AUDIENCIA PÚBLICA de "DESLINDE PARCIAL" en inmediaciones del predio rústico "COMUNIDAD CAMPESINA PUCA MAYU PARCELA 073" circunstancia en la que el señor ANDRES LOPEZ TORREZ, en forma ORAL y en el mismo actuado jurisdiccional manifiesta su OPOSICION EXPRESA al desarrollo y sustanciación del proceso Voluntario antes referido, por lo que se declara CONTENCIOSO EL PROCESO, disponiendo por Auto Interlocutorio de fs. 63 de obrados de 03 de marzo de 2022, la conversión de un proceso VOLUNTARIO a un proceso CONTENCIOSO debiendo los actores adecuar sus actos a los mandatos jurídico legales establecidos en el Art. 79 y siguientes de la Ley 1715 y por ende estar sujetos a la hermenéutica y sustanciación del JUICIO ORAL AGROAMBIENTAL con sus propias características y peculiaridades señaladas por ley especial.

Que, mediante memorial de fs. 6 y 7 vta., presentado el 15 de marzo de 2022, TRIFÓN MENDIETA PÉREZ por sí y en representación de sus hermanos Ayda Mendieta Pérez de López, Mary Mendieta Pérez, Margarita Mendieta Pérez de Gómez, Silvia Mendieta Pérez, Reynaldo Mendieta Pérez y José María Mendieta Pérez, subsanado por otros memoriales cursantes de fs. 14 y 22 y vta., de obrados en merito a providencias de 18 y 25 ambos de marzo del citado año, FORMALIZA DEMANDA CONTENSIOSA sobre "DESLINDE y consecuente restablecimiento de mojones" con relación a una fracción de la propiedad rústica denominada "PUCA MAYU PARCELA 073", acción legal dirigida en contra del señor ANDRES LOPEZ TORREZ.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA CONTENCIOSA

Que, conforme Poderes Notariales cursantes de fs. 15 a 18 vta., TRIFON MENDIETA PEREZ por sí y en representación de sus hermanos, en cumplimiento del AUTO INTERLOCUTORIO cursante de fs. 63 y vta., de 03 de marzo de 2022, por escrito de fs. 6 a 7 vta., FORMALIZA demanda Oral Agroambiental CONTENCIOSA sobre "DESLINDE y consecuente restablecimiento de MOJONES" de una fracción del predio rural denominado "COMUNIDAD CAMPESINA PUCA MAYU PARCELA 073" más específicamente en el sector "El Volcán" entre los vértices 1, 2 y 9 según plano catastral correspondiente a dicha propiedad, acción legal que la dirigen contra ANDRES LOPEZ TORREZ, arguyendo que el demandado en base a una confusión en los límites pretende desconocer su derecho propietario, razón por la que se ven obligados a incoar la presente acción de deslinde, amparando sus pretensiones en los arts. 485.I de la Ley 439, 113 y 1459 del Código Civil Boliviano, 79 y siguientes de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996, solicitando se ADMITA la demanda interpuesta y sustanciado el proceso como compulsadas las pruebas de cargo declarar PROBADA la misma con imposición de costas y costos, además de efectivizar el deslinde con el recorrido de las colindancias y consecuente restablecimiento de mojones y restablecimiento definitivo de las áreas de su propiedad.

Que, mediante AUTO INTERLOCUTORIO cursante a fs. 23 de obrados de data 06 de abril de 2022, se ADMITE la FORMALIZACION de demanda sobre "DESLINDE y consecuente restablecimiento de MOJONES", corriéndose en TRASLADO al demandado Sr. ANDRES LOPEZ TORREZ conforme a las estipulaciones jurídico legales establecidos en el Art. 79 de la Ley 1715.

Que, el DEMANDADO OPOSICIONISTA señor ANDRES LOPEZ TORREZ es CITADO con la demanda mediante CEDULA JUDICIAL en su domicilio real, sito en la calle Sucre S/N de la localidad de Tarvita, así se advierte de la diligencia cursante a fojas 33 y vta., de obrados, actuación efectuada por el Sargento Ángel A. Ventura M., Comandante de la Policía de Tarvita el 19 de abril de 2022.

Que, dentro de los plazos hábiles y oportunos establecidos en el parágrafo II) del Art. 79 de la Ley 1715, conforme informe de secretaria de este despacho judicial cursante a fs. 36 de obrados de data 12 de mayo de 2022, se tiene que el demandado ANDRES LOPEZ TORREZ, no contesto a la demanda ni mucho menos planteó RECURSO alguno, habiendo vencido hasta dicha fecha el plazo establecido para la contestación.

Que, estando así cumplidas las formalidades de orden procedimental, se señaló AUDIENCIA PÚBLICA dentro de los alcances jurídicos legales establecidos en el arts. 82 y 83 de la Ley 1715, extremo advertido mediante providencia cursante a fojas 37 de obrados de 12 de mayo de 2022, ordenándose de forma expresa la notificación del demandado de forma personal o por cedula en su domicilio con la providencia de señalamiento de AUDIENCIA PÚBLICA, la misma que se efectuó por la Oficial de Diligencias en suplencia legal de este despacho judicial el 19 de mayo de 2022, conforme se tiene de fs. 44 a 45 vta., de obrados.

Que, del análisis prolijo de todo lo obrado en la AUDIENCIA PÚBLICA de referencia se establecieron los siguientes hechos:

La ASISTENCIA de la parte demandante señor TRIFON MENDIETA PEREZ por sí y en representación de sus hermanos, acompañado de su abogado patrocinante Abg. Igort Nava Durán, la INASISTENCIA del demandado Sr. ANDRES LOPEZ TORREZ, actuado jurisdiccional que se aprecia a juzgar de las piezas procesales cursantes de fojas 46 a 48 de obrados, continuando con el desarrollo de la AUDIENCIA PÚBLICA de referencia, en cabal aplicación de lo señalado en el art. 83 de la Ley 1715, se procedieron a cumplir estrictamente con todas las ACTIVIDADES PROCESALES, extremos éstos que están claramente identificados en el acta de dicha audiencia.

Que, que en el desarrollo de la AUDIENCIA PÚBLICA se estableció el OBJETO de la PRUEBA y se puntualizó los extremos sometidos a probanza para ambas partes teniendo el sumo cuidado de que respondan fielmente a los fundamentos y relación fáctica planteada en la demanda, conforme al numeral 5) del Art. 83 de la Ley 1715;

PARTE DEMANDANTE : a) Demostrar su derecho propietario sobre la parcela Comunidad Campesina Puca Mayu Parcela 073; b) Demostrar la confusión de límites por el lado que se colinda con la propiedad del Sr. ANDRES LOPEZ TORREZ; y, c) Demostrar la necesidad de esclarecer el lidero en el lado que colinda con el Sr. ANDRES LOPEZ TORREZ.

PARTE DEMANDADA: 1) Desvirtuar los tres puntos de probanza, señalados para el demandante.

No obstante, lo mencionado anteriormente, es importante recordar que en el mismo actuado jurisdiccional y conforme a ley se ADMITIO expresamente como pruebas aportadas en el proceso las siguientes:

PRUEBAS DE CARGO. - las literales propuestas mediante memorial de formalización de demanda que cursa de fs. 6 a 7 vta., refiriéndonos específicamente al Título Ejecutorial, Plano Catastral NP: 010202011073 y Folio Real cursante de fs. 10 a 14, Poderes Notariales de 15 a 18 vta., de obrados, así como la PRUEBA PERICIAL en la persona del Técnico de Apoyo Judicial del Juzgado Agroambiental de Azurduy y LISTA DE TESTIGOS propuestos al efecto.

PRUEBAS DE DESCARGO . - Ninguno.

CONSIDERANDO : Que, conforme a ley se hace menester hacer un riguroso análisis de las pruebas de cargo, admitidas y valoradas en el proceso:

i) .- Que, en lo referido a las documentales cursante de fojas 10 a 14 de obrados ofrecida en calidad de CARGO por la parte actora, consistentes en Titulo Ejecutorial, Plano Catastral y Folio Real, los cuales cuentan con el valor legal asignado por ley conforme a los alcances establecidos en el art. 1296 del Código Civil, concordante con lo dispuesto por el art. 393 y siguientes del D.S.29215 de 02 de agosto del 2007, que evidencian de una manera indubitable que los señores Trifón Mendieta Pérez, Ayda Mendieta Pérez de López, Mary Mendieta Pérez, Margarita Mendieta Pérez de Gómez, Silvia Mendieta Pérez, Reynaldo Mendieta Pérez y José María Mendieta Pérez, son copropietarios y dueños absolutos de la propiedad rústica denominada "COMUNIDAD CAMPESINA PUCA MAYU PARCELA 073" parte integrante de la Comunidad de Puca Mayu, municipio de Tarvita, provincia Azurduy del departamento de Chuquisaca, adquirido en proceso de SANEAMIENTO LEGAL, a título de ADJUDICACIÓN, catalogado como PEQUEÑA PROPIEDAD GANADERA con una superficie de 100.1122 HECTAREAS con TITULO EJECUTORIAL No. PPD-NAL- 703740, con Resolución Suprema No. 18911 de 08 de JUNIO DE 2016, inscrito en Derechos Reales de nuestra jurisdicción, específicamente en el Folio con MATRICULA No. 1.02.0.20.0007924, Bajo el ASIENTO No. "A-1", gozando su derecho propietario de PUBLICIDAD de su dominio con relación a terceros conforme lo estipulado en el Art. 1538 del Código Civil.

ii). - Que, en lo referido a la PRUEBA TESTIFICAL de cargo fs. 47 y 48 de obrados, refiriéndonos a las atestaciones de: LUIS ATA TOLAVI, MARIA CACERES y BENITO CAYO VILLALBA, cuyas atestaciones cursan a fs. 47 y vta., del expediente, las mismas en forma por demás coincidente y uniforme en hechos tiempos y lugares: 1) Afirman conocer el predio "Comunidad Campesina Puca Mayu Parcela 073"; 2) Que TRIFON MENDIETA PÉREZ tiene Título de propiedad de dicha parcela; y 3) Que ANDRES LOPEZ TORREZ es colindante con el Sr. TRIFON MENDIETA PÉREZ, atestaciones que son relevantes porque en conjunto ratifican el tenor de la prueba documental, más específicamente, el derecho propietario de los actores y su colindancia con el demandado, por consiguiente por sus características merecen fe probatoria al tenor de lo establecido en los arts. 1330 del Código Civil y 186 de la Ley 439.

iii). - Que, el INFORME TÉCNICO cursante de fs. 71 a 75 de obrados, realizado por el Técnico de Apoyo asignado al Juzgado Agroambiental de Azurduy, mismo que por proveído de 02 de junio de 2022 a fs. 76 de obrados fue puesto a conocimiento de las partes quienes en el plazo establecido no presentaron aclaraciones o complementaciones al mismo, entendiéndose de ello que existe conformidad con lo señalado en dicho informe, el cual como resultado del trabajo de campo establece en su punto VI. RESULTADOS Y CONCLUSIONES : 1) La ubicación exacta de los vértices (2) 10110305 encontrado a 5 metros del cerco de alambre de propiedad del demandante, vértice (1) 1011G246 , ubicado en la quebrada más exactamente por donde inicia la caída de la cascada de agua y vértice (9) 1011G245 , ubicado en la parte baja a orillas del rio Masanayuj a cinco metros de la tranca de ingreso a la propiedad del actor; 2) Que, no se encontró mojones o estacas anteriores que delimiten la colindancia entre las parcelas 073 y 074 en el sector Norte vértices 2, 1 y 9; 3) Que se procedió al amojonamiento con mojones de piedra en los vértices 2 y 9; y 4) Que, "El Volcán" se encuentra ubicado entre los vértices 2 y 1 y que colinda con la parcela 074 de propiedad del demandado, trabajo pericial que indudablemente merece "Fuerza Probatoria" dentro de los cánones jurídico legales establecidos en el art. 202 de la Ley 439, toda vez que ha permitido clarificar con mayores elementos los extremos sometidos en el presente Juicio Oral Agroambiental, respecto a los siguientes puntos:

a) Se logró evidenciar la inexistencia de mojones o estacas que demuestren una delimitación anterior en el lindero Norte vértices 2, 1 y 9 del predio denominado Comunidad Campesina Puca Mayu 073, hecho que genera confusión e incertidumbre en cuanto a la línea divisoria con la parcela 074 de propiedad del Sr. ANDRES LOPEZ TORREZ y por ende establece una necesidad de fijar límites EXACTOS en ese sector y consecuentemente el establecimiento de mojones, conforme a los datos técnicos y coordenadas establecidos en el plano catastral correspondiente a la propiedad "COMUNIDAD CAMPESINA PUCA MAYU PARCELA 073".

b) Por otro lado, conforme a los datos técnicos del Plano Catastral correspondiente al predio "COMUNIDAD CAMPESINA PUCA MAYU PARCELA 073" ha permitido constatar la UBICACIÓN exacta de los vértices (2) 10110305 , (1) 1011G246 y (9) 1011G245 , estableciendo en dichos vértices mojones de piedra que denotan una delimitación precisa.

c) Asimismo, se logró determinar que la fracción de terreno denominado "El Volcán" está ubicado en el sector Norte de la Parcela denominada Puca Mayu 073 entre los vértices 1 y 2, colindando en el lado Norte con la Parcela signada con el Numero 074 de propiedad del demandado ANDRES LOPEZ TORREZ.

CONSIDERANDO. - Que, de los antecedentes del proceso, las pruebas aportadas y propuestas por la parte demandante, documental, testifical y pericial y la valoración de las mismas de conformidad al art. 1286 del Código Civil y 134 y 145 de la Ley 439 se llega a la siguiente conclusión:

HECHOS PROBADOS POR EL DEMANDANTE : de la prueba de cargo, se establece como hechos probados los siguientes:

-La parte demandante, ha demostrado con absoluta certeza su titularidad de derecho sobre la propiedad rústica denominada "COMUNIDAD CAMPESINA PUCA MAYU PARCELA 073" parte integrante de la Comunidad de Puca Mayu, municipio de Tarvita, provincia Azurduy del departamento de Chuquisaca, adquirido en proceso de SANEAMIENTO LEGAL, a título de ADJUDICACIÓN, catalogado como PEQUEÑA PROPIEDAD GANADERA con una superficie de 100.1122 HECTAREAS con TITULO EJECUTORIAL No. PPD-NAL- 703740, con Resolución Suprema No. 18911 de 08 de junio de 2016, inscrito en Derechos Reales de nuestra jurisdicción, específicamente en el Folio con MATRICULA No. 1.02.0.20.0007924, Bajo el ASIENTO No. "A-1", ratificada por las atestaciones de los testigos quienes confirmaron el derecho propietario de la parte actora, así como su colindancia con el demandado.

-Ha demostrado el desconocimiento o incertidumbre y la necesidad de establecer de forma clara y precisa los límites en el sector Norte vértices 1, 2 y 9 (sector El Volcán) del predio denominado Comunidad Campesina Puca Mayu Parcela 073, conforme informe técnico cursante de fs. 71 a 75 de obrados.

HECHOS NO PROBADOS: (PARTE DEMANDADA)

ANDRES LOPEZ TORREZ, no ha desvirtuado el objeto de la prueba, toda vez que no asumió defensa dentro del presente proceso Oral Agroambiental declarado CONTENCIOSO en mérito a su OPOSICION EXPRESA, pese de haber sido legalmente citado mediante cedula judicial con la demanda contenciosa en su domicilio real sito en la calle Sucre S/n de la localidad de Tarvita, y posteriormente notificado con los decretos de llamamiento a audiencia pública y audiencia de realización del trabajo pericial también en su domicilio real conforme cursa a fs. 33 y vta., 44 a 45 y 67 a 69 de obrados, lo que evidencia que no se vulnero su derecho a la defensa, pudiendo el prenombrado asumir defensa en cualquier momento del proceso en el estado que se encuentre la causa, sin embargo no lo hizo generando en su contra presunción simple respecto a los hechos alegados por la parte demandante porque no fueron contradichos por el demandado.

FUNDAMENTACIÓN JURIDICA DE LA SENTENCIA

Que el Art. 39 inc. 3) de la ley 1715, otorga amplia facultad y competencia a los Jueces Agroambientales para conocer acciones sobre mensura y deslinde, y amojonamiento considerando que esté es la materialización del acto de deslinde, asimismo, el art. 152 de la Ley 025 Inc. 9) faculta "Conocer las acciones sobre mensura y deslinde de predios agrarios" los mismos son concordantes con el Art. 113 y 1459 del Código Civil aplicado por régimen de supletoriedad en la materia.

Que, el Artículo 56 parágrafo I-II de la Constitución Política del Estado Plurinacional señala: "Toda persona tiene derecho a la propiedad Privada Individual o Colectiva siempre que esta cumpla una función social", "Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo".

Que el Auto Nacional Agroambiental S2 Nº 070/2015 de 30 de noviembre dice: "b) Mientras el Deslinde es la distinción mediante el señalamiento o determinación de los linderos de las fincas o terrenos contiguos de términos municipales o provinciales, de montes o caminos con respecto a otros lugares por lo que el deslinde es un acto formal de señalar o precisar los linderos de una propiedad, cuando existe imprecisión de éstos y como consecuencia directa del deslinde se dará el amojonamiento que no es más que la marcación física de los límites sobre el terreno , de donde para mayor precisión el amojonamiento es el acto de señalar con mojones o hitos los linderos de una propiedad rústica, sirve para plasmar físicamente los límites de la propiedad; es decir, hasta donde llega el derecho propietario" (las negrillas nos corresponden).

Que el art. 1459 del Código Civil, señala "I. Cuando el límite entre dos fundos es incierto, el propietario que tenga interés puede pedir el deslinde . II. Se admite toda clase de prueba, y a la falta de ellas el juez se atiene a los límites señalados por el catastro", como en el presente caso, que existe la necesidad de aclarar los linderos entre ambas partes, empero se debe demostrar el derecho de propiedad entre ambos.

Asimismo, respecto al documento público el art. 1287 del Código Civil, establece que "(Concepto). I. Documento Público o autentico es el extendido con las solemnidades legales por un Funcionario autorizado para darle fe pública. II. Cuando el documento se otorga ante Notario Público y se inscribe en un Protocolo, se llama Escritura Pública", en cuanto a su fuerza probatoria el art. 1289 del mismo cuerpo legal, establece lo siguiente: "(Fuerza Probatoria).I. El documento público, respecto a la convención o declaración que contiene y a los hechos de los cuales el funcionario deja constancia, hace plena fe, tanto entre los otorgantes como entre sus herederos o sucesores".

Que, El art. 393 del D.S.29215 de 02 de agosto del 2007, señala de la forma más clara: "(ALCANCE). El Titulo Ejecutorial es un documento Público a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad agraria a favor de sus titulares".

Que, el Art. 113 del Código Civil, de forma expresa señala la imprescriptibilidad de la acción de mensura y deslinde, toda vez que el propietario puede obligar a su vecino, en cualquier tiempo, al deslinde y amojonamiento.

Como doctrina se debe tomar en cuenta lo señalado por el autor Marcial Pons quien señala que la Acción de Deslinde en Derecho Agrario, consiste en poner los límites o linderos a un lugar establecer esta acción para deslindar la superficie necesaria o para el establecimiento de parcelas con destino específico y el amojonamiento es el acto de señalar los linderos de un término jurisdiccional o propiedad, y es un derecho que se tiene como propietario o titular de un terreno, pero también como poseedor de un derecho real de uso de esa parcela aunque no sea de tu propiedad.

De acuerdo con el autor Guillermo Cabanellas de Torres, en su Diccionario Jurídico Elemental nos dice que Deslinde "Es el acto de señalar con mojones los términos o límites de alguna heredad o tribu". El amojonamiento puede comprender tres operaciones que son: El Deslinde , o fijación de las pertenencias legítimas de cada una de las heredades contiguas, mediante el examen de los títulos de propiedad y demás pruebas aducidas por los interesados; El Mapeo operación material de medir las tierras ya deslindadas; y El Amojonamiento , propiamente dicho, la colocación de señales ya definidas ".

Asimismo, Carlos Morales Guillen en su obra "Código de Procedimiento Civil Concordado y Anotado", Segunda Edición, Gisbert & Cia, La Paz Bolivia, Pág. 246 nos señala: "Deslinde es la determinación de los límites entre fincas colindantes; amojonamiento, la colocación de señales (Mojones) para determinar materialmente esos límites. En los casos de confusión de límites, los propietarios gozan de la acción de deslinde, a fin de someter al juez el conflicto ".

MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

La motivación, desde luego debe indicar las razones que han conducido al juez a fallar en uno u otro sentido, denotando así que su decisión no es arbitraria sino resultado del correcto ejercicio de la función jurisdiccional.

En ese entendido, toda vez que el deslinde parcial es una acción o demanda que en materia agroambiental tiene su procedimiento especial cuya finalidad es diferente a las propiedades urbanas, puesto que en materia agroambiental procede cuando los límites de la propiedad agraria se encuentran confusos o indefinidos; es decir, que debe existir terrenos cuyos límites sean dudosos o sobre los cuales las partes interesadas tengan opiniones encontradas, en cuyo caso, la parte demandante debe ceñir su pretensión a la necesidad de aclarar en todo o en parte los linderos de su predio y determinar si fuere necesario la superficie exacta del fundo rustico, acreditando para dicho efecto su derecho propietario con los respectivos títulos de propiedad.

Conforme lo analizado precedentemente, y de acuerdo a las pruebas documentales y testificales propuestas y producidas en el presente juicio se tiene que TRIFON MENDIETA PEREZ, demanda el deslinde y consecuente restablecimiento de mojones respecto de una fracción de la propiedad rústica denominada "COMUNIDAD CAMPESINA PUCA MAYU PARCELA 073", centrando su pretensión en ACLARAR en parte los LINDEROS confusos del referido predio rural de dominio de los actores específicamente entre los vértices 1, 2 y 9, Sector llamado "El Volcán" (lado Norte) cuyo COLINDANTE vendría a ser el Sr. ANDRES LOPEZ TORREZ, con la parcela 074 quien se opuso al desarrollo y sustanciación del proceso jurisdiccional Agroambiental en su estación voluntaria, enmarcando su pretensión y las aspiraciones de conseguir sus objetivos en su TITULO EJECUTORIAL cursante de fs. 10 a 14, documento que se constituye en un documento público que goza de la fe probatoria establecida en los arts. 1287 y 1289 del Código Civil, además del art. 393 del D.S.29215 de 02 de agosto del 2007, que de forma más clara establece que el Título Ejecutorial es el documento Público a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad agraria a favor de sus titulares, demostrando con ello de forma elocuente y con prueba válida su derecho PROPIETARIO con relación a la propiedad rustica denominada "COMUNIDAD CAMPESINA PUCA MAYU PARCELA 073", aspecto ratificado por las atestaciones de los testigos de cargo quienes de manera coincidente señalaron que conocen el predio en conflicto, que el actor cuenta con título de propiedad y que existe colindancia con el demandado.

Asimismo, del contenido del informe Técnico cursante de fs. 71 a 75 de obrados, se pudo advertir la inexistencia de mojones o estacas anteriores a la sustanciación de la presente causa que pudieran haber advertido una delimitación exacta entre el predio denominado "COMUNIDAD CAMPESINA PUCA MAYU PARCELA 073" y la parcela 074 de propiedad del demandado, en el lado Norte donde se encuentran los vértices 2, 1 y 9, aspecto que ocasiona incertidumbre en cuanto a saber con exactitud los linderos de su predio, existiendo por ende la necesidad de fijar de manera clara y exacta los limites en el lado (Norte) colindante con el demandado Sr. ANDRES LOPEZ TORREZ; más específicamente en los vértices 1, 2 y 9 sector "El Volcán", de acuerdo a las coordenadas y datos técnicos establecidos en el Titulo Ejecutorial de fs. 10 a 14, conforme informe técnico que indudablemente merece la "Fuerza Probatoria" dentro de los cánones jurídico legales establecidos en el art. 202 de la Ley 439, toda vez que ha permitido clarificar con mayores elementos los extremos sometidos en Juicio Oral Agroambiental, hechos que ya no dejan dudas sobre la materia sometida a juzgamiento por parte de este despacho jurisdiccional, por cuanto al haberse establecido en el informe técnico de referencia y en el trabajo de campo del cual emerge el mismo que ante la evidente inexistencia de linderos exactos el Técnico procedió a la delimitación conforme a los vértices y en función a la topografía del lugar, estableciendo de esa forma con exactitud los linderos sobre los vértices (2) 10110305 , (1) 1011G246 y (9) 1011G245 , conforme a los datos técnicos del Plano Catastral NP: 010202011073 , señalando los mismos con mojones de piedra (vértices 2 y 9) en consecuencia ante estas circunstancias de orden objetivo que valoradas con criterios de equidad y de derecho nos llevan a tomar una decisión sobre el litigio.

Correspondiendo en su consecuencia fallar conforme a las previsiones establecidas por ley.

En ese contexto, conforme a los mandatos imperativos dispuestos en los numerales 1 y 2 del art. 25 de la Ley 439, aplicable a la materia por la permisión del Art. 78 de la Ley 1715, los Jueces tenemos el deber de resolver de acuerdo al derecho positivo las demandas sometidas a nuestra jurisdicción, no pudiendo excusarnos de fallar bajo pretexto de falta, oscuridad o insuficiencia de la ley, las causas sometidas a nuestro juzgamiento, debiendo pronunciar Sentencia según la equidad que nace de las leyes, conforme a las disposiciones que comprenden casos semejantes al hecho particular que ocurriere.

En ese sentido del análisis jurídico efectuado en anteriores considerandos, en términos referidos a la averiguación de la verdad material e histórica de los acontecimientos demandados por parte de los ACTORES y las pruebas propuestas, admitidas y producidas en el desarrollo del proceso, constituye deber del juzgador tutelar "Derechos Legítimos" protegidos por los diferentes ordenamientos jurídicos vigentes en nuestro territorio y consolidados por preceptos de orden Constitucional conforme se los ha analizado superabundantemente en apartados precedentes (art. 56 de la CPE).

CONCLUSIÓN

Que, en el caso de autos de un análisis de apreciación y la valoración individual e integral, armónica de la prueba de cargo a la luz de la verdad material y dentro de los límites fijados como el objeto de la prueba, se tiene comprobado que el los señores TRIFÓN MENDIETA PÉREZ, AYDA MENDIETA PÉREZ DE LÓPEZ, MARY MENDIETA PÉREZ, MARGARITA MENDIETA PÉREZ DE GÓMEZ, SILVIA MENDIETA PÉREZ, REYNALDO MENDIETA PÉREZ Y JOSÉ MARÍA MENDIETA PÉREZ, son propietarios de la propiedad rustica denominada "COMUNIDAD CAMPESINA PUCA MAYU PARCELA 073", propiedad que en la parte Norte sector "El Volcán" (vértices 2, 1 y 9) al no contar con mojones anteriores provocan incertidumbre en cuanto a su delimitación existiendo por ende la necesidad de fijar de manera clara y exacta los linderos en el lado (Norte) colindante con el demandado Sr. ANDRES LOPEZ TORREZ.

De lo precedentemente desarrollado, resulta evidente que la parte actora cumplió con los dos elementos necesarios para activar la demanda de deslinde, conforme lo establecido por los arts. 1459 y 113 del Código Civil, 485 de la Ley 439 y 39.I. 3) de la Ley 1715, consistentes en demostrar el derecho propietario y la confusión, desconocimiento o incertidumbre existente entre linderos que obliga la necesidad de fijar los mismos, por lo que en el marco de lo dispuesto por los art. 1283.I del Código Civil y 145 de la Ley 439, amerita que se emita un pronunciamiento favorable a la pretensión de la parte actora al amparo de la previsión del principio de verdad material asistiéndole el art. 138 del Código Civil.

P O R T A N T O: El suscrito Juez Agroambiental con asiento en la localidad de Azurduy, y con jurisdicción en la provincia Azurduy del departamento de Chuquisaca, administrando justicia agroambiental en única instancia, a nombre del estado Plurinacional de Bolivia y en virtud a la jurisdicción y competencia especial que por ella ejerce, falla declarando PROBADA la DEMANDA CONTENCIOSA sobre "DESLINDE y consecuente RESTABLECIMIENTO de MOJONES " de una fracción de la propiedad rustica denominada "COMUNIDAD CAMPESINA PUCA MAYU PARCELA 073", incoada por sus titulares los señores TRIFÓN MENDIETA PÉREZ, AYDA MENDIETA PÉREZ DE LÓPEZ, MARY MENDIETA PÉREZ, MARGARITA MENDIETA PÉREZ DE GÓMEZ, SILVIA MENDIETA PÉREZ, REYNALDO MENDIETA PÉREZ Y JOSÉ MARÍA MENDIETA PÉREZ en contra del señor ANDRES LOPEZ TORREZ con costas en razón a las propias peculiaridades y características del presente proceso agrario y conforme a los postulados establecidos en el art. 221 de la Ley 439, en su consecuencia se APRUEBA el INFORME PERICIAL cursante de fs. 71 a 75 de obrados, constituyendo parte indisoluble de la presente Resolución Judicial, quedando de esta manera establecido los límites de la propiedad rustica de referencia con la propiedad Parcela 074 de propiedad de Andrés López Torrez, entre los vértices (2) 10110305 , (1) 1011G246 y (9) 1011G245 sector "El Volcán" conforme a los datos técnicos señalados en el citado INFORME TÉCNICO, además del RESTABLECIMIENTO de los MOJONES efectuado a través de mojones de piedra.

Regístrese donde corresponda, es leída y pronunciada en audiencia pública en la localidad de Azurduy, a horas 10:00 de la mañana del día lunes trece de junio de dos mil veintidós años.

Firmando en constancia el suscrito Juez y Secretario Habilitado, procédase a la notificación de las partes y entrega de copia

REGISTRESE Y NOTIFIQUESE. -