Resolución recurrida: Sentencia N° 01/2022 de 13 de junio de 2022
Tribunal Agroambiental Bolivia

Resolución recurrida: Sentencia N° 01/2022 de 13 de junio de 2022

Fecha: 12-Ago-2022

FJ.II.4.

FJ.II.4.- Examen del caso concreto.

Que, el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, y el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de forma denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo.

Que, conforme se tiene desarrollado en el punto FJ.II.3. de la presente resolución, el Tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio los procesos que son puestos a su conocimiento, con la finalidad de verificar si los jueces observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos; y en su caso, si se evidencia la infracción de normas de orden público, tiene la obligación de pronunciarse conforme mandan los arts. 105.I y 106.I de la Ley N° 439, que en mérito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, y examinados los antecedentes procesales, se evidencia irregularidad procesal que interesa al orden público.

En mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de Casación, examinada la tramitación del proceso de Deslinde, debidamente compulsado con todo lo actuado y los medios probatorios producidos en el caso sub lite, se llega a establecer los siguientes extremos:

De la revisión de los actuados procesales, cursantes en el expediente; se constata que, por memorial cursante a fs. 55 y vta. de obrados, de 09 de febrero de 2022, Trifón Mendieta Pérez interpone demanda agraria voluntaria de "deslinde parcial", ante el Juzgado Agroambiental de Azurduy, es así, que mediante auto de 15 de febrero de 2022, cursante a fs. 56 de obrados, admite la demanda voluntaria y señala audiencia pública, disponiendo la citación al colindante Andrés López Tórrez, de la parcela denominada "Comunidad Campesina Puca Mayu", signado con el N° 073", diligencia que cursa a fs. 61 de obrados, existiendo oposición en audiencia, conforme acta a fs. 62 vta. de obrados, en tal sentido, el Juez de instancia, por Auto de 03 de marzo de 2022, que cursa a fs. 63 y vta. de obrados, declara contenciosa la demanda de Deslinde, disponiendo que, el demandante formalice su acción, conforme establece el art. 79 y siguientes de la Ley N° 1715, otorgándole un plazo prudencial de 10 para el mismo.

En ese orden de cosas, por memorial de fs. 6 a 7 vta, y subsanaciones cursantes a fs. 19 y 22 de obrados, Trifón Mendieta Pérez, quien actúa por sí y en representación de José María Mendieta Pérez, Mary Mendieta Pérez, Silvia Mendieta Pérez, Reynaldo Mendieta Pérez, Ayda Mendieta Pérez de López y Margarita Mendieta Pérez Vda. de Gómez, interpone demanda de Deslinde en contra de Andrés López Torrez, acompañando al efecto prueba documental, y proponiendo que sea la autoridad judicial quien nombre un perito; en consecuencia, por Auto de 06 de abril de 2022, que cursa a fs. 23 de obrados, el Juez de Instancia admite la "demanda contenciosa de deslinde" y dispone se corra en traslado al accionado, para que conteste a la demanda dentro el término legal, diligencia que cursa de fs. 25 a 33 vta. de obrados, mismo que no contestó la demanda; no obstante, de su legal citación; asimismo, por providencia cursante a fs. 37 de obrados, se señala audiencia pública, llevándose a cabo la misma, conforme se constata del acta de fs. 46 a 48 obrados, en ausencia del mismo, desarrollando las actividades establecidas en el art. 83 de la Ley N° 1715, y en el mismo actuado procesal, se fija audiencia de inspección y peritaje, acta que cursa a fs. 70 de obrados; concluyendo con las etapas procesales, el Juez Agroambiental de Azurduy, mediante Sentencia N° 01/2022 de 13 de junio de 2022, resuelve declarar Probada la Demanda Contenciosa sobre Deslinde, y consecuentemente restablecimiento de mojones, de una fracción del predio agrario denominado "Comunidad Campesina Puca Mayu Parcela 073"; interpuesto por Trifón Mendieta Pérez, quien actúa por sí y en representación de José María Mendieta Pérez, Mary Mendieta Pérez, Silvia Mendieta Pérez, Reynaldo Mendieta Pérez, Ayda Mendieta Pérez de López y Margarita Mendieta Pérez Vda. de Gómez en contra de Andrés López Tórrez.

En la tramitación del proceso contencioso de Deslinde, se evidencia que, la autoridad judicial, en la audiencia de inspección y peritaje cursante a fs. 70 de obrados, estableció los puntos de pericia a efectos de la elaboración del informe técnico, y que los mismos son: 1) Replanteo de los puntos 1, 2 y 9 del plano catastral de la parcela N° 073 de la Comunidad de Puca Mayu; 2) Determinar la ubicación exacta, donde se encuentra el sector del conflicto denominado el Volcán; y, 3) Restablecimiento de mojones en los puntos ubicados; aspectos que, denotan que el Juez de instancia, no se apartó de los presupuestos exigidos para la procedencia de los procesos de deslinde, desarrollado en el punto FJ.II.2 de la presente resolución, que señala: a) El derecho de propiedad sobre el fundo objeto de demanda, acreditado mediante título auténtico de dominio; b) Que, haya confusión entre dos o más predios y exista la necesidad de aclarar en todo o en parte los linderos de los fundos, de cuyo deslinde se discute, c) Que, los fundos sean contiguos o colindantes y d) Que, los predios pertenezcan a distintos propietarios.

De la revisión minuciosa del Informe Técnico, elaborado por el personal de Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Azurduy, se evidencia que, en el punto de metodología emplea, refiere que, utilizó "GPS navegador, garmin etrex 30", para emitir el informe pericial señalado en el punto I.5.8. del presenta fallo, que el mismo vulnera el art. 62 de las "Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, Formación del Catastro y Registro Predial", que establece: "La medición de vértices prediales por el método directo implica realizar las mediciones de distancias, ángulos y coordenadas, utilizando Receptores GPS, Estaciones Totales y Receptores GPS con brújula y cinta métrica". En vista que un equipo de GPS navegador con esas características que, fue empleado por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Azurduy, para la emisión del Informe Técnico señalado en el punto I.5.8. de la presente resolución, se tiene un margen de error hasta 20 metros conforme señala el art. 52 de la norma citada que refiere: "GEOREFERENCIACIÓN DE ÁREAS DE INTERVENCIÓN O POLÍGONOS DE SANEAMIENTO. Las solicitudes de saneamiento en la modalidad SAN-TCO, así como los polígonos de saneamiento seleccionados de oficio, en las modalidades de SAN-SIM de oficio y CAT-SAN, deberán ser georeferenciadas con medición directa (posicionamiento absoluto - GPS navegador) para el establecimiento de coordenadas aproximadas (Este, Norte) de los vértices del polígono de saneamiento, en sistema WGS-84 con precisión horizontal relativa hasta ±20 m. Estas coordenadas de vértices del polígono de saneamiento o área de intervención, deberán ser incorporadas en los documentos de: determinativa de área, estudios de necesidades complementarias e Inicio de procedimiento, cuando así corresponda". En el presente caso el Juez Agroambiental de Azurduy, en la Audiencia de Inspección Judicial y Peritaje cursante a fs. 70 de obrados, cuando estableció los puntos de pericia a efectos de la elaboración del Informe Técnico, como director del proceso en previsión al art. 76 de la Ley N° 1715, debería disponer que el deslinde entre ambas propiedad en discusión, sea realizado con equipos de presión en cumplimiento de las "Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, Formación del Catastro y Registro Predial", a efectos de garantizar el debido proceso en su componente de seguridad jurídica de los justiciables que acuden a los juzgados agroambiental, en virtud que, existe duda jurídica sobre la precisión técnica del deslinde efectuado; máxime al establecerse que existió contención en la demanda de Deslinde, por lo que, amerita realizar el deslinde de los predios con equipos de precisión a efectos de determinar la superficie exacta del fundo presuntamente afectado.

De lo anteriormente expuesto, se advierte que la actuación de la autoridad jurisdiccional, se enmarca dentro los fundamentos legales desarrollados en el punto FJ.II.3 de la presente resolución; la nulidad de los actos procesales conforme dispone el art. 105.I de la Ley Nº 439, de aplicación supletoria en la materia, que refiere: "Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley, bajo responsabilidad" (Las cursivas son nuestras); asimismo, el art. 106.I de la norma adjetiva precitada, establece: "La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente" (Las cursivas son nuestras); al evidenciarse que el Juez de la causa, no aplicó ni interpretó adecuadamente los arts. 62 y 52 de las Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, Formación del Catastro y Registro Predial", incumpliendo de esta manera su rol de director del proceso, conforme lo establece el art. 76 de la Ley N° 1715; por lo que, corresponde la aplicación del artículo 106.I y 220.III inc. c) de la Ley N° 439, en virtud de la supletoriedad prevista por el artículo 78 de la mencionada Ley N° 1715.

Con relación a los otros puntos, al haberse anulado obrados por lo señalado precedentemente, no amerita ingresar a resolver los mismos.