Sentencia N° 14/2023 de 23 de agosto
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia N° 14/2023 de 23 de agosto

Fecha: 07-Dic-2023

Antecedentes Procesales: Argumentos del Recurso de Casación.

I.2. Argumentos del Recurso de Casación.

Por memorial de fs. 1800 a 1814 vta de obrados, Williams Bellido Sejas y Enrique Fernando Durán Nuñez, demandados y ahora recurrentes, interponen recurso de casación en la forma y fondo, contra la Sentencia N° 14/2023 de 23 de agosto de 2023, pronunciada por la Juez Agroambiental con asiento judicial en Cochabamba; solicitando se anule obrados hasta el vicio más antiguo, en base a los fundamentos del recurso de casación en la forma, de lo contrario se Case la Sentencia N° 14/2023 de 23 de agosto de 2023, con condenación en costas; conforme los siguientes argumentos:

Recurso de Casación en la forma:

1. Señalan que, en la audiencia de la inspección del 11 de abril de 2022, la parte demandada solicitó a la Juez de la causa, disponga que la parte demandante pueda ubicar in situ el predio objeto de la demanda de Desalojo por Avasallamiento; que, durante el recorrido, se señaló el perímetro del terreno en cuestión, siendo georeferenciado por el Técnico del Juzgado Agroambiental.

Arguyen que, según el Informe Técnico INF.-TEC.-JAC-015/2021, elaborado por dicho profesional (Ing. Ramiro Oropeza Flores), se determinó con precisión que el terreno motivo de la demanda coincide con el último plano, elaborado por el Top. Máximo Calizaya Cabrera (fs.1289 a 1295); sin embargo, argumentan que este plano fue elaborado según los intereses personales del demandante, no considerando el plano presentado por el Instituto Geográfico Militar en cuanto a la verificación de la ubicación; y, a pesar de la objeción y el rechazo del informe técnico del Juzgado, se designó un perito de oficio, el Ing. Ángel Quiroga García, que en su informe de peritaje de 19 de julio de 2022, estableció que el predio en cuestión está desplazado hacia el oeste, no teniendo coincidencia con el predio demandado, y con este informe se establecería con claridad y precisión que no ha existido ningún avasallamiento por parte de los demandados.

2. Sostienen que, el terreno que pretende que se le restituya, no coincide con el motivo de la demanda, presentando una tradición y ubicación física diferentes. De igual forma, Enrique Fernando Duran Nuñez también afirma poseer un predio sin relación con el terreno mencionado en la prueba, respaldando su posesión con documentación idónea. Asimismo, indican que, el perito de oficio respalda estas afirmaciones en su informe, destacando en los Planos Demostrativos (fs. 1406 y 1407) que el terreno inspeccionado no concuerda con el plano presentado por el demandante (fs. 12 del expediente). Aunque, durante la segunda inspección se presentaron otros puntos de referencia, arguyen que la autoridad jurisdiccional no consideró este aspecto al dictar la sentencia impugnada.

3. Refieren que, el Plano Demostrativo (fs. 1408) muestra claramente que los predios de los demandados, Williams O. Bellido Sejas y Enrique Fernando Durán Nuñez, están fuera del perímetro del plano que respalda el derecho del demandante; por cuanto, concluyen con precisión que no habría avasallamiento por parte de los demandados sobre el terreno que supuestamente correspondería al demandante.

4. Arguyen que, la Ley N° 477, "Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras", establece los procedimientos para su aplicación, exigiendo la acreditación del derecho propietario como dispone el art. 5 num. 1 de la norma citada; para el caso, aclaran que el derecho propietario está cuestionado debido a la nulidad en la obtención de la documentación y la falta de coincidencia entre el plano presentado como prueba y el terreno a restituir.

Señalan que, la normativa requiere documentación regularizada, con planos aprobados y/o regularizados, o en predios fuera del radio urbano, con documentación saneada por el INRA, por lo que aclaran que estos requisitos no se cumplen plenamente en la demanda. Asimismo, destacan la falta de una relación coherente de hechos por parte del demandante, incluyendo contradicciones en su versión, en ese sentido, refieren que la no consideración de estos elementos constituyen inobservancia y mala aplicación de la Ley N° 477, vulnerando derechos constitucionales, previstos en los arts. 115, 117 y 180 de la CPE.

En ese sentido, sostienen que al no haber considerado la Juez de instancia lo señalado, se estaría incumpliendo el Auto Agroambiental Plurinacional S1º N° 102/2022 y la anulación de obrados hasta fs. 1449 de obrados, así como, denotan la necesidad de dictar una nueva resolución conforme al Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 13/2022 de 23 de febrero; aspectos que, deben ser considerados por el tribunal de alzada al resolver el recurso de casación.

Recurso de Casación en el Fondo:

a) Mala Valoracion de la Prueba

Indican la existencia de una mala valoración de la prueba en el caso de la demanda por avasallamiento de tierras, argumentando que, el informe técnico del ingeniero Ramiro Oropeza Flores, presentado el 18 de abril de 2022, ha sido considerado para la resolución recurrida, a pesar de no tener relación con el plano georreferenciado presentado en el proceso que cursa a fs. 12 del expediente, por cuanto señalan que, no es acorde a lo dispuesto en el art. 145 del Código Procesal Civil, desconociéndose de esta manera la jurisprudencia sentada por el Tribunal Agroambiental en el Auto Agroambiental Plurinacional  S2° N° 007/2019 de 26 de febrero de 2019, referida a la importancia de la imparcialidad del perito técnico en la evaluación de la situación de avasallamiento en el contexto de propiedades agrarias.

Resaltan la omisión de considerar el informe pericial de 19 de julio de 2022, elaborado por el Ing. Ángel Quiroga García, que indica, que el 80% del terreno mencionado en la prueba presentada en la demanda, cursante a fs. 12 del expediente, no coincide con los datos del terreno observado durante la inspección realizada en el presente proceso, es decir, que el predio demandado está desplazado hacia el oeste y no coincide con el terreno mencionado en la demanda, considerando este informe esencial para demostrar inexistencia de avasallamiento. Asimismo, refieren que el informe complementario de pericia del 1 de agosto de 2022, donde el perito de oficio ratifica que los planos georeferenciados, no concuerdan con el plano del Instituto Geográfico Militar (IGM) en términos de ubicación, dimensiones y colindancias.

Por otra parte, alegan que la prueba presentada en la demanda, especialmente el plano del IGM, no ha sido tomada en cuenta correctamente al dictar la sentencia, vulnerando así los derechos y garantías constitucionales, incluido el acceso al debido proceso, previstos en los arts. 115, 117 y 180 de la CPΕ. Además, se argumenta que, la prueba documental presentada por los demandados, que cumplía con los requisitos legales al momento de la interposición de la demanda, no ha sido valorada correctamente, lo que resultaría en una resolución injusta e ilegal

b) No existe una adecuada fundamentación y motivación en la sentencia Denuncian la falta de motivación en la Sentencia recurrida en casación, dado que carece de razones que respalden su decisión y no cita las normas que sustentan su parte dispositiva, en ese sentido, hacen referencia al Auto Agroambiental Plurinacional S2° N° 0010/2019, donde se establece que en casos de Desalojo por Avasallamiento, el Juez debe valorar integralmente los medios probatorios. Subrayan que, la resolución carece de coherencia entre su parte motivada y dispositiva, incumpliendo principios fundamentales de justicia. Además, se menciona la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional que destaca la importancia de la motivación en las resoluciones judiciales, cita al efecto, las Sentencias Constitucionales N° 0012/2006-R de 4 de enero, Nº 0903/2012 de 22 de agosto y N° 007/2016-S3 de 8 de enero; asimismo, refieren que la SCP N° 2221/2012 como la SCP N° 0100/2013, exponen que, la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por falta de coherencia del fallo.

Indican que, la justicia constitucional identifica diversas formas de deficiencia en la motivación de una resolución. Es así que, la falta de motivación ocurre cuando la decisión carece de razones sustentadoras, mientras que la motivación arbitraria se refiere a fundamentos retóricos o a una valoración irrazonable de la prueba. Asimismo, la motivación también puede considerarse insuficiente si no se proporcionan razones para la omisión de pronunciamiento sobre planteamientos de las partes; además, la falta de coherencia interna se da cuando no hay relación entre premisas normativas y fácticas y la conclusión; mientras que la falta de coherencia externa implica que la resolución no guarda correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes.

c) Con el rotulo “Agravios”

Arguyen que, la Sentencia N° 08/2022 de 16 de agosto de 2022 y ahora objeto del recurso, le ha generado agravios y ha atentado contra su derecho propietario legalmente constituido, como al acceso y derecho a la propiedad privada, así como, gozar libremente y de tener acceso a los derechos y garantías constitucionales, al debido proceso, previstos y consagrados en los arts. 56, 115, 117 y 180 de la CPE.