Sentencia N° 14/2023 de 23 de agosto
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia N° 14/2023 de 23 de agosto

Fecha: 07-Dic-2023

FJ.II.4. Analisis del caso Concreto

De la revisión de antececentes  que cursan en el caso de autos, se establece que según lo analizado en el punto FJ.II.2. y FJ.II.3. del presente Auto, el proceso de Desalojo por Avasallamiento ante el Juzgado Agroambiental de Cochabamba-Capital del departamento de Cochabamba, sobre el predio identificado al interior del Parque Nacional Tunari “Temporal”, de acuerdo a los argumentos y fundamentos expuestos y sobre la procedencia de este tipo de demandas que por su característica se consideran sumarísimos y de atención inmediata, se tiene compulsado con los dos requisitos indicados, lo que significa, que el demandante debe demostrar su derecho propietario inscrito en la oficina de Derechos Reales, frente a que los demandandos que realizaron actos de hecho, con o sin violencia y no tengan en su poder documentos de propiedad, autorizaciones o posesión legal debidamente acreditado con documentación idónea, a objeto de que la autoridad jurisdiccional valore de manera objetiva las pruebas adjuntas y busque la verdad material de los hechos.

Es asi que de acuerdo al análisis de la demanda, el responde y el recurso planteado por la parte recurrente Williams Bellido Sejas y Enrique Fernando Durán Nuñez, en la forma y en el fondo, contra la Sentencia N° 14/2023 de 23 de agosto de 2023, pronunciada por la Juez Agroambiental con asiento judicial en Cochabamba; solicitando se anule obrados hasta el vicio mas antiguo o en base a los fundamentos expuestos, case la Sentencia N° 14/2023 de 23 de agosto de 2023, se desprende lo siguiente:

De acuerdo a los datos proporcionados por las partes, lo indicado por los técnicos con relación a la ubicación y superficie, se tiene claramente identificado el area motivo de Litis en el que se encuentran actos materiales en una superficie aproximada de 6.000 m2., realizadas en su mayoría por los demandados, dentro del area total de 21.500 m2. que tiene como respaldo el Testimonio N° 35 de 31 de enero 1981, realizado ante el Notario de Fe Publica N° 15 de la ciudad de Cochabamba que acredita la transferencia de dicho terreno ubicado en la zona de Temporal de Queru Queru del departamento de Cochabamba, en el que Moises Calle Claure y Josefina Balderramade Calle, transfiriéron en favor de Encarnación Alvarez Calle, padre de Alberto Gustavo Alvarez Caero, la misma que se halla registrada en la oficina de DDRR a fs. 234, ptda. 234 del libro 1B de cercado en fecha 3 de febrero de 1981; asimismo, se identifíca Acta de Posesión de 22 de mayo de 1981 debidamente registrado en la oficina de DDRR bajo la ptda. y fs.  782 del Libro Primero de propiedad B rural de 29 de mayo de 1981, siendo que a la muerte de su padre, es el Juez de Instrucción 11vo. en lo Civil el que habría declarado como herederos a Maria Leonor Caero Vda. de Alvarez, a su persona y otros sobre el lote de terreno con una superficie de 21.500 m2., registrado bajo la matricula computarizada 3.01.1.02.0067118 asiento A-2, para fines de la presente demanda, se tiene claramente identificado ese derecho propietario por parte del demandante (I.5.1), quien denuncia que en fecha 15 de marzo de 2020 con ayuda de maquinaria pesada, habrían ingresado a su propiedad invadiendo la parte sud de manera violenta armados de palos y machetes, destruyendo la vegetación que existía en el lugar para posteriormente avasallar 6000 m2. aproximadamente con el objetivo de realizar construcciones ilegales, asimismo en fecha 01 de diciembre de 2020, los demadados habrían llevado funcionarios del Instituto Geografico Militar para relizar toma de puntos en el que funcionarios del SERNAP intervinieron por ser Area Protegida identificada como el Parque Nacional Tunari, mencionando los del IGM que fueron contratados por el presidente de la urbanización Jhonny Villarroel Roman y asimismo fueron identificados, realizando trabajos de excavaciones, remosion de tierra conjuntamente a los señores Enrique Fernando Durán, Willian Oscar Bellido Sejas, quienes ademas, destruyeron la puerta de ingreso al terreno, destruyeron la flora y fauna, llevando posteriormente camiones de material de construcción en el que Willians Oscar Bellido Sejas presentó al SERNAP documentación falsa con antecedente de derecho propietario en la Resolucion Suprema N° 200772 de 20 de agosto de 1986, misma que estaría anulada en cumplimiento a la Resolucion Suprema N° 21846 de 2 de septiembre de 1998, aclara también que los avasalladores continuan en posesión, realizando construcciones ilegales, causando daños al medio ambiente, pese a que en el lugar existe la prohibición de realizar construcciones por encontrarse dentro el Parque Nacional Tunari, por lo que presenta la demanda de avasallamiento en la superficie de 6000 m2.

Por su parte dentro el presente proceso en aplicación de la Ley N° 477, los demandados presentan documentación consistente en el Tïtulo Ejecutorial serie C-2390 emitito por el Presidente de la Republica Victor Paz Estensoro otorgado a Jorge Yelincic mediante Resolución Suprema N° 200772 de 20 de enero de 1986 con antecedente en el Expediente Agrario 49503 en el ex fundo Alto Temporal ubicado en Santa Ana de Cala Cala con una superfcie de 1029 m2., y una superficie colectiva de 8144 m2., asimismo se adjunta documento de compra venta de fecha 19 de enero de 1996 de un lote de terreno con una extensión superficial de 1.029 m2, ubicado en el ex fundo de Alto Temporal, cantón Santa Ana de Cala Cala, provincia Cercado del departamento de Cochabamba con antecedente en el Título Ejecutorial individual N° 000560 y colectivo N° 000028, Resolución Suprema N° 200772 de 20 de enero de 1986 otorgado en venta por Jorge Yelincic Zilveti a favor de Mario Winsor Crespo Marquez y Edelmira Martha Ponce de Leon Lopez de Crespo y su correspondiente formulario de reconocimiento de firmas de fecha 01 de noviembre de 1999, quienes por documento de compra venta de un lote de terreno de fecha 23 de diciembre de 2016, suscrito entre Mario Winsor Crespo Marquez y Edelmira Martha Ponce de Leon Lopez de Crespo transfieren en favor de Williams Oscar Bellido Sejas un lote de terreno de la extensión superficial de 1.029 m2 ubicado en el Ex fundo de Alto Temporal, cantón Santa Ana de Cala Cala, provincia Cercado del departamento Cochabamba con antecedente en el Título Ejecutorial individual N° 000560 y la Resolución Suprema N° 200772 de 20 de enero de 1986 y su correspondiente certificación de firmas y rubricas de la misma fecha (I.5.3, I.5.4 y I.5.8).

Asimismo se identifica pruebas adjuntas al proceso consistente entre los mas importantes pago de impuesto municipal de varias gestiones entre 1994 a 2020 a nombre del titular inicial Jorge Yelincic sobre la propiedad ubicada en Temporal Pampa con una superficie de 1029 m2.

Con relación a la prueba adjunta por Fernando Duran Nuñez quien presenta a fs. 184 Título otorgado por el Presidente Constitucional de la República Serie C- 2394 a favor de Casto Duran, mediante Resolución Suprema N° 200772 de 20 de enero de 1986 a título de dotación dentro el expediente agrario signado con el N° 49503 en el Ex fundo Alto Temporal ubicado en el cantón Santa Ana de Cala Cala, provincia Cercado del departamento de Cochabamba, Título individual 000564 y colectivo 000028, con una superficie individual de 0.1011 m2 y una superficie colectiva de 0.8144 m2, parcela individual identificada con el N° 64 cuyas colindancias son: al norte con calle, al sud con Jorge Yelincic, al este con calle y al oeste con Valeriano Lopez Ovando.

A fs. 186 y 187 de obrados se identifica Testimonio de Auto de Declaratoria de Herederos solicitado por Enrique Fernando Durán Nuñez a la sucesión de Casto Durán Martinez, quien fuera titulado conforme se tiene el antecedente, también se identifica de fs. 195 a 197 formularios de pago de impuestos de las gestiones 2011 a 2015, correspondientes a un lote de terreno ubicado en el Parque Tunari calle innominada de una superficie de 1011 m2 a nombre de Casto Durán Martinez.

Asimismo, a efecto de la búsqueda de verdad material, se identifica documentación acompañada por la codemandada Synthia Torrico de Duran, consistente a fs. 202 de obrados también Título Ejecutorial otorgado por el Presidente Constitucional de la República Serie C-2396 a favor de Santiago Calsina, mediante Resolución Suprema N° 200772 de 20 de enero de 1986 a título de dotación dentro el Expediente Agrario N° 49503 del Ex fundo Temporal ubicado en el cantón Santa Ana de Cala Cala, provincia Cercado del departamento de Cochabamba, Título Individual 000566 y colectivo 000028, con una superficie individual de 0.1152 m2, parcela identificada con el N° 66 cuyas colindancias son: al norte con Jose Rivera,  al sud con calle, al este con calle y, al oeste, con Antonio Villarroel; a fs. 216 plano georeferenciado referente a un lote de terreno con una superficie de 1139.89 m2 ubicado en el departamento de Cochabamba, provincia Cercado, zona Alto Temporal a nombre de Synthia Torrico.

Pruebas de descargo, de las que se puede extraer que efectivamente al margen de trabajos que hubieran efectuado los demandados, en el área objeto de proceso, existe documentación consistente en Títulos Ejecutoriales que habrían sido emitidos dentro el proceso agrario signado con el Expediente N° 49503 del Ex fundo Ato Temporal, ubicado en el cantón Santa Ana de Cala Cala, provincia Cercado del departamento de Cochabamba; entre otros, tres (3) plenamente identificados a favor de: Jorge Yelincic, Casto Durán y Santiago Calsina, signados con los números: 000560, 000564 y 000566 los cuales fueron posteriormente adquiridos a titulo de compra, sucesión hereditaria y compra por los demandados: Williams Oscar Bellido Sejas, Enrique Fernando Durán Nuñez y Synthia Torrico de Durán, respectivamente, quedando establecido que estos títulos referidos cuentan con registro en las oficinas de Derechos Reales (ver fs. 97, 185 y 213); sin embargo, si bien esos títulos que tienen como antecedente los demandados, los mismos fueron anulados por Resolucion Suprema N° 21846 de 2 de septiembre de 1998, debido al tiempo transcurrido y los actos públicos y privados realizados éntre los ciudadanos, dio origen a transferencias realizadas en base a estos documentos, que deben ser tratados y resueltos por la justicia ordinaria o agroambiental, según corresponda, respetando los principios del debido proceso, verdad material y sobre todo el derecho a la defensa dando a conocer a los interesados un juicio imparcial y contradictorio, lo que significa que, la Jueza Agroambiental de Cochabamba-Capital no realizó la valoración objetiva de las pruebas; al contrario, realizó una inteprretacion errónea con referencia a la finalidad y objetivo de una demanda de Desalojo por Avasallamiento en función a la Ley N° 477 de 30 de diciembre de 2013, toda vez que de acuerdo a estos antecedentes, existe causa justa de derecho con relación a los demandados, quienes como se indicó presentaron documentación que demuestra una tradición de continuidad entre los titulados iniciales del Expediente Agrario N° 49503 y, es en función a esos documentos suscritos entre partes que, se identificó derechos controvertidos, que la Juez de instacia también los menciona, lo que significa que no identificó esa “causa jurídica” que existe por parte de los demandados, dentro la presente demanda de Desalojo por Avasallamiento conforme la Ley N° 477,  efectuando una errónea valoración probatoria.  

Es asi que de acuerdo a las pruebas documentales acompañadas tanto por el demandante como por los demandados, en función al art. 1287 del Código Civil, la misma es valorada conforme el art 145 de la Ley N° 439 y la jurisprudencia de la Jurisdición Agroambiental señalada precedentemente, que como se dijo, existe documentación adjunta por parte de los actores, en el que se identifica “derechos controvertidos”, toda vez, que la parte demandante adjunta prueba en documentos civiles registrado en Derechos Reales, sin antecedente agrario de Encarnación Alvarez ya que la acompañada, pertenece a Tirani otra propiedad  con distinta ubicación; frente a los demandados que presentaron documentación con antecedente agrario en el cual el Estado de Bolivia en su momento otorgó derechos a los mas de 70 beneficiarios con el Expediente N° 49503 Resolucion Suprema N° 200772 de 20 de enero de 1986 años y que esta surtió los efectos legales públicos y privados para posteriormente ser transferidos en favor de los demandados, quienes cuentan con documentos de transferencia debidamente reconocidos las firmas y rúbricas y que los mismos por diferentes factores explicados, no habrían sido ya registrados en Derechos Reales; sin embargo, de acuerdo a la Jurisprudencia Agroambiental, se identificó “causa jurídica” que no podemos soslayar, por lo que no se puede indicar que los demandados son avasalladores en los términos que prevé Ley N° 477, cuya finalidad es de resguardar el derecho propietario de un beneficiario con Título Ejecutorial pos saneamiento o documento registrado en Derechos Reales, frente a un ciudadano que de manera pacífica o violenta ingrese a la propiedad o parte de la misma y sin contar en lo absoluto con documentación alguna, autorización o posesión legal , lo cual en el presente caso no ha exisitido, toda vez que los demandados y recurrentes Willians Oscar Bellido Sejas y Enrique Fernando Durán Nuñez, adjuntan en su apersonamiento, la documentación indicada y con minutas de transferencia que surte efectos legales, mientras los mismos no sean anulados por autoridad judicial competente, lo que significa que sus actos o acciones son de derecho y no de hecho, lo cual determina que no se subsume a los preceptos que establece el art. 3 de la Ley N° 477 para considerarlos como avasalladores; dejándose presente que este Tribunal, mediante el presente proceso de Desalojo por Avasallamiento, no define derecho propietario y no declara la verisimilitud de los mismos, siendo su finalidad mediante este proceso de resguardar un derecho propietario frente a un avasallador que no tenga causa jurídica que justifique su acción, carente de documentación, que no existe en el presente caso, toda vez que por las pruebas producidas, asi como los procesos penales instaurados entre ellos, se evidencia un constante derecho controvertido, que en su caso debe ser resuelto en la via legal correspondiente y ante la autoridad competente.

Por lo señalado, se tiene que al no haber realizado una valoración correcta de manera integral de la prueba aportada por las partes, en especial, por la parte demandada, infringiendo de esta forma el sentido de la Ley N° 439 y la Ley N° 477, en el cual se demostró que los demandados, cuentan con documentación que tiene como antecedente la adjudicación por el Estado Boliviano, mediante dotación a los beneficiarios iniciales; lo que impone fallar en ese entendido.