Sentencia N° 04/2023 de 22 de mayo de 2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia N° 04/2023 de 22 de mayo de 2023

Fecha: 22-May-2023

Antecedentes Procesales: Argumentos de la resolución recurrida en casación o nulidad

I.1. Argumentos de la resolución recurrida en casación o nulidad

A través de la Sentencia N° 04/2023 de 22 de mayo, el Juez Agroambiental de Montero del departamento de Santa Cruz, cursante de fs. 190 a 200 de obrados, declaró probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, disponiendo conforme el art. 5 núm 6 y 7 de la Ley N° 477, el desalojo voluntario en el plazo de 96 horas a partir de la ejecutoria de la Sentencia, bajo apercibimiento de disponer su ejecución con auxilio de la fuerza pública, así como, la sanción prevista en la Disposición Adicional Primera de la Ley N° 477 y comunicación al INRA; con los siguientes argumentos:

1.            Con relación al primer presupuesto que debe concurrir en una demanda de Desalojo por Avasallamiento, se demostró que, Marcelina Alberto Santillán con su hermano Oscar Alberto Santillán, a partir del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-361071, ostentan la titularidad del derecho propietario sobre la pequeña propiedad agrícola en copropiedad, denominado “Sindicato Agrario Bolívar Sur Parcela 003”, con una superficie total de 48.6169 ha, ubicada en el municipio de San Pedro, provincia Obispo Santistéban del departamento de Santa Cruz, debidamente inscrito en el registro de Derechos Reales, bajo la matrícula N° 7.10.0.50.0000709, con Asiento N° A-1, por lo tanto, oponible a terceras personas.

2.            Se tiene acreditado que, cuando los demandantes eran menores de edad, sus padres alquilaron una parte del predio a los actuales demandados, quienes no se presentaron al proceso de saneamiento del referido predio, habiendo sido titulado a favor de la demandante y su hermano, quienes habiendo cumplido la mayoría de edad decidieron hacerse cargo de todo el predio, razón por la cual solicitaron a los demandados que, se retiren del sector que ocupan en calidad de alquiler; sin embargo, estos se rehusaron abandonar dicho terreno, detentando dicha fracción sin el consentimiento de los actuales propietarios del predio.

3.            Respecto a las medidas de hecho, establece ser evidente que los demandados ingresaron a ocupar una parte del predio como alquilantes; sin embargo, esta figura se inició con los padres de la actual propietaria del predio, tras el fallecimiento de los mismos y el cambio de propietarios del predio, la ahora demandante comunicó su decisión de no continuar con la relación que tenía su familia con los demandados, si bien en principio les propuso quedarse un tiempo más, este pedido no fue acatado por los demandados. A partir de este momento, se rompió cualquier acuerdo entre partes, produciéndose conflictos y situaciones de hecho, como lo reconocen ambas partes. Constituyéndose en este caso particular, en actos de avasallamiento pacífico y continuo, puesto que los demandados pese a no contar ya con ninguna relación con la demandante, decidieron quedarse en el predio de manera ilegal, su resistencia a desocupar el sector del terreno, se constituye en una actitud de hecho, ya que no cuentan con un justificativo valedero para reclamar como suyo o circunstancialmente como arriendo, dicho sector de la referida propiedad.

4.            Respecto a la posición de la parte demandada de que no habría avasallamiento, puesto que ingresaron en principio como alquilantes, los mismos incurren en contradicción al señalar que dicha fracción del terreno hubieran adquirido de una tercera persona y que el compromiso de una futura transferencia por parte de los actuales propietarios no es posible por prohibición constitucional, convirtiéndose en una ocupación de hecho, aun siendo continua o pacífica, al no contar con ningún derecho legalmente reconocido, evidenciándose objetivamente que, los demandados no han podido acreditar ningún derecho sobre la posesión y actividad que ejercen en la parcela objeto de avasallamiento.

En este sentido, quedó demostrado por la demandante Marcelina Alberto Santillán, la titularidad del bien inmueble sobre el que alega la propiedad, así como los actos de hecho en la ocupación, por parte de los demandados, en la extensión superficial de 2.9977 ha, correspondiente al predio denominado “Sindicato Agrario Bolívar Sur Parcela 003”, conforme en el Informe Técnico Pericial de fs. 77 a 102 de obrados, estableciéndose que los hechos de los demandados se enmarcan en la figura prevista por el art. 3 de la Ley N° 477, denominada Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, toda vez que, su permanecía en dicha fracción del predio objeto de la demanda, deviene de documentos que no han sido perfeccionados ni cuentan con reconocimiento de firmas, siendo anteriores a la emisión del Título Ejecutorial otorgado en copropiedad a favor de la ahora demandante y su hermano, título que proviene del proceso de saneamiento de la propiedad agraria que no puede ser desconocido.