Sentencia N° 04/2023 de 22 de mayo de 2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia N° 04/2023 de 22 de mayo de 2023

Fecha: 22-May-2023

FJ.II.5. Análisis del caso concreto.

El Tribunal de Casación al momento de tomar conocimiento de una impugnación, en resguardo del debido proceso y el derecho a la defensa y en mérito de lo establecido por el art. 17.I de la Ley N° 025 y el art. 106.I de la Ley N° 439, tiene el deber impuesto por ley, de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si la autoridad jurisdiccional observó los plazos y formas esenciales que rigen la admisión, tramitación y conclusión del proceso; asimismo, conforme se tiene desarrollado en el FJ.II.1, ante un supuesto de conculcación evidente de derecho y garantías, el Tribunal puede pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución, en consecuencia, se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal; por lo que, la nulidad procederá también de oficio cuando el Tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional por incumplimiento de normas de orden público, a objeto de asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos, conforme el art. 106.I de la Ley N° 439, en relación al art. 220.III numeral 1 inciso c) del referido cuerpo normativo.

Ahora bien, en el FJ.II.3 de la presente resolución, respecto a la consideración y valoración de la prueba, se ha dejado plenamente establecido que conforme el art.

134 de la Ley N° 439, la autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral, concordante con el art. 145 de la citada norma adjetiva Civil, que establece que la autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. Asimismo, el art. 213.II.3 de la señalada norma, dispone: “La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba (…) bajo pena de nulidad…” (negrillas añadidas). Por lo que, le es exigible al juzgador motivar en sus fallos, tomando en cuenta cada una de las pruebas producidas y luego valorando todas de manera integral, explicitando aquéllas que se hubieren desestimado y rechazando la impertinente.

En este contexto, de la revisión de obrados, se evidencia que la parte demandante, Marcelina Alberto Santillán, mediante memorial de demanda cursante de fs. 17 a 21 vta. de obrados, adjunta como prueba Certificación de 21 de septiembre de 2022, emitida por el Dirigente del Sindicato Agrario Bolivar Sur, Agapito Navarro Mamani (I.5.4), por el cual se advierte que la demandante y su hermano Oscar Alberto Santillán, son reconocidos como legítimos propietarios de la Parcela N° 003 en el “Sindicato Agrario Bolívar Sur”, y que habrían alquilado una parte de dicha parcela a César Calvin Coca, ahora demandado, desde el año 2018, con un acuerdo de alquiler verbal, situaciones que son de conocimiento de la autoridad señalda y de la comunidad.

Por otra parte, a partir del “Acta de Inspección Judicial ‘In Situ’ y ‘De Visu’, Demanda: Desalojo por Avasallamiento, Exp. 90/2022/Montero” de 10 de noviembre de 2022 (I.5.5), se puede extraer los siguientes actos relevantes:

La confesión expontánea de la demandante Marcelina Alberto Santillán, sobre la existencia de un acuerdo de alquiler con el co demandado César Calvi Coca; de igual forma, se registra la confesión espontánea de Oscar Alberto Santillán, hermano de la demandante, cuando manifiesta que subsiste pagos realizados por concepto de alquiler, como sigue: “teníamos compromiso verbal con ellos que le alquilaba y luego pedía 95 $us pro has, y luego a 65$us me iba pagando”, “Si, hasta esta campaña me pago, luego le dije que iba a sembrar, porque él ya había rastreado” (sic), del cual se entiende que subsiste un trato de alquiler con consiguientes pagos; además, mencionó que César Calvi Coca habría realizado los pagos hasta la última campaña agrícola.

Sin embargo, mas adelante Macelina Alberto Santillán, sugiere, dando a entender que existe dos partes o áreas, inisinuando que una estaría sin pago, cuando señala: “Por esta parte nomas la otra no. Se hacía dueño nomas”, respecto a lo cual el Juez de la causa, señaló que ese aspecto, debía ser aclarado en el informe técnico, situación que no aconteció, toda vez que, el Informe Técnico elaborado por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Montero (I.5.6.), absuelve solo los tres puntos requeridos por el Juez de Instancia, sin que ningún punto corresponda al señalado, dejando una situación de incertidumbre sobre la existencia de mas de un área en alquiler dentro de la misma propiedad, aspecto que requiere una aclaración adicional o un informe técnico complementario para absolver dicha ambigüedad, bajo el principio de verdad material, contraviniendo el art. 1 núm. 16 y 134 de la Ley N° 439.

Del mismo modo, de la documentación presentada por la parte actora, específicamente el “Documento de Transferencia de 30 de septiembre de 2014” (I.5.7), da cuenta de la existencia de un Compromiso de Venta de 3.000 ha, suscrito entre la demandante y su hermano con la actual demandada, Lidia Coca Salvatierra, dicho documento en fotocopia simple, se encuentra debidamente refrendado por el mismo Secretario General de la “Sud Central de San Juan del Pirai” (sic), por lo cual amerita su valoración en el marco del pluralismo jurídico, sin que requiera ser perfeccionado o cuente con un reconocimiento formal de firmas como señala la autoridad judicial.

En ese mismo sentido y haciendo referencia al área objeto de la demanda, consta la declaración de Lidia del Carmen Coca Salvatierra, demandada en el presente caso, en el “Acta de de Audiencia Exp. 90/2022/MONTERO, de 17 de abril de 2023” (I.5.8), que refiere, haber sido comprometido en venta el área objeto de la demanda de quienes ahora son titulares del derecho propietario y demandantes en el presente caso, compromiso que no fue cumplido como señala textual: me han dicho de que me lo van a firmar y que no vaya a finalizar el saneamiento y el dirigente me ha dicho y yo con esa creencia no lo hice, y desde el 2002 he trabajado y estoy en mi posición y me han engañado, y tengo lo que ha comprado don Cornelio de su papá también y más bien todo tenemos claro…”; asimismo, señala que “también” habría comprado dicha área a un tercero, que al presente no es titular de derecho propietario. Al respecto Marcelina Alberto Santillán, alega no haber recibido ningún pago por la venta mencionada y afirma que firmaron el documento en la creencia de que se trataba de otro tipo de acuerdo; asimismo sostiene, que habría mediado un abuso de confianza por parte del dirigente, aseveración que fueron corroboradas por Oscar Alberto Santillán, copropietario del predio en disputa.

Con relación a lo expuesto, el Juez de instancia ha señalado una supuesta contradicción y ha cuestionado la validez legal de los documentos descritos en lo sustancial en los puntos I.5.7 y I.5.9 de la presente resolución, sin realizar una evaluación individual ni integral de las pruebas presentadas y las confesiones espontáneas contenidas en el proceso; más aún, tomando en cuenta que, los documentos señalados no fueron desconocidos por la parte actora. Asimismo, el Juez de la causa ha afirmado que quedó demostrado que los demandados inicialmente ingresaron como arrendatarios, pero que después de un cambio en la propiedad del terreno, la demandante comunicó su intención de poner fin al contrato de arrendamiento y que los demandados se negaron a abandonar la propiedad, lo que considera como un avasallamiento pacífico y continuo. Empero, es evidente que el Juez no ha llevado a cabo una valoración de manera conjunta e integral de las pruebas, conforme establece el art. 134 y siguientes de la Ley N° 439, ya que del análisis de las pruebas, se desprende que la parte demandada, ha estado en posesión del terreno antes del proceso de saneamiento, inicialmente a través de una relación de arrendamiento verbal que persistió hasta la presentación de la demanda actual, esto se confirma a través de la confesión espontánea del titular del derecho propietario; aspecto que constituye una causa jurídica, según lo expresado en el fundamento jurídico FJ.II.2.2 de la presente resolución.

Por otra parte, tambien existe ambigüedad en cuanto a si esta relación de arrendamiento se refiere al área en disputa o a otra área dentro de la misma propiedad, dado que, el Juez de instancia y el Apoyo Técnico del Juzgado mencionaron el consentimiento en la parte cultivada del terreno en conflicto, que podría corresponder aproximadamente a seis hectáreas, al referir “creo que unas 6 hectáreas y algo” (I.5.5), siendo que la demanda versa sobre la superficie de 3.0000 ha, dicha falta de claridad y certeza sobre este punto, amerita ser dilucidado por el Juez de la causa. Pero, además, se plantea una situación controvertida en torno a la existencia de un posible “Compromiso de Venta” (I.5.7), ya que los demandantes admitieron haber firmado dicho documento con la creencia de que se trataba de otro tipo de acuerdo.

En resumen, se observa una falta de valoración integral de las pruebas y una falta de claridad en cuanto a la ubicación precisa del área que se encontraría bajo una relación de arrendamiento y la existencia del “Compromiso de Venta”, aspectos que requieren una valoración adecuada y correcta, tomando en cuenta lo desarrollado en el FJ.II.2, respecto al entendimiento de “avasallamiento” según lo establecido en la Ley N° 477, en terminos generales se refiere a acciones llevadas a cabo por una persona o grupo de personas que involucran invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras en una propiedad, acciones que pueden ser de naturaleza violenta o pacífica y pueden ocurrir de forma temporal o continua; esencialmente, se caracteriza por ser un acto de hecho, es decir, no tiene una justificación legal o causa jurídica que lo respalde. Sin embargo, si la parte demandada demuestra que tiene derechos legales, autorizaciones o alguna base legal para realizar esas acciones en la propiedad en cuestión, entonces, dichas acciones ya no se consideran “avasallamiento”. Es así que para la procedencia del Desalojo por Avasallamiento, es necesario demostrar: 1) La titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio; y, 2) El acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria, sin causa jurídica; es decir, que la persona o personas están ocupando un predio con alguna causa jurídica, misma que debe analizarse y valorarse en cada caso concreto, tomando en cuenta la valoración integral de todos los medios probatorios producidos; situación que en el presente caso, no concurrió, toda vez que, por lo expuesto precedentemente, se advierte la existencia de una detentación del área objeto de la demanda, por los demandados autorizada por la parte actora y que la decisión de no continuar una relación contractual verbal de alquiler, no constituye un avasallamiento como se explicó precedentemente; consecuentemente, se advierte la existencia de posibles causas jurídicas que requieren sean dilusidadas.

Por lo señalado, se tiene que al no haber realizado una valoración de manera integral de la prueba aportada por la parte demandante, así como al haber omitido la valoración de las documentales cursantes en obrados, en particular el descrito en el puntos I.5.4, I.5.5 y I.5.7, así como las confesiones espontáneas expuestas, el Juez Agroambiental de Montero, vulneró los arts. 134, 145 y 213.II núm. 3 de la Ley N° 439, haciendo que la Sentencia N° 04/2023 de 22 de mayo, carezca de congruencia interna conforme lo desarrollado en el FJ.II.4, situación que vulnera el derecho al debido proceso, en sus vertientes de motivación y congruencia.

Por otra parte, de la revisión de obrados se evidencia que el Título Ejecutorial (I.5.1), base de la demanda consigna como copropietario a Oscar Alberto Santillán, empero la demanda sólo es planteada por Marcelina Alberto Santillán, seguidamente, Oscar Alberto Santillán, se hace presente en la Audiencia de Inspección Judicial (I.5.5), y el Juez refiere que, su declaración será aceptada con “carácter informativo”, no obstante, en el Acta de referencia fue considerado como codemandante, pero en la misma firma como Tercero Interesado (fs. 49). Asimismo, se evidencia que posterior al Acta de Audiencia de Inspección Judicial (I.5.5), Oscar Alberto Santillán es notificado con todos los actuados, inclusive hasta fs. 227 vta., aspecto reflejado en el Informe N° 43, cursante a fs. 225 de obrados; de otra parte, a fs. 216 de obrados, cursa providencia de 10 de agosto de 2023, por el cual el Juez de la causa corre traslado a “Marcelina Alberto Santillán y Oscar Alberto Santillán”, como si fueran codemandantes; en tal circunstancia, es preciso aclarar cuál es la condición de Oscar Alberto Santillán dentro del presente proceso, a objeto de no vulnerar su derecho a la defensa y al debido proceso.

Por lo expuesto, se advierte que el presente proceso amerita la nulidad de obrados, conforme señala el art. 5 de la Ley N° 439 y la observancia prevista en el art. 105 de la misma norma procesal; correspondiendo fallar en ese sentido.