Auto Supremo AS/0030/2001
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0030/2001

Fecha: 13-Ene-2001

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

AUTO SUPREMO No. 030-Amparo Sucre, 13 de enero de 2001.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Empresa Petrolera CHACO S.A. c/ Superintendente de Hidrocarburos.

RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.




VISTOS: En revisión la Resolución de fs. 256-259, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de Amparo Constitucional interpuesto por la Empresa Petrolera "CHACO" S.A. contra Carlos Miranda Pacheco, Superintendente de Hidrocarburos; los antecedentes de la materia, el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 262-263, y

CONSIDERANDO: Que interpuesto el recurso de Amparo Constitucional a fs. 89-100, en su tramitación legal, el 2 de diciembre de 1998 se llevó a cabo la audiencia pública cuya acta cursa a fs. 248-255, y en la misma fecha se dictó la Resolución de fs. 256-259, declarando IMPROCEDENTE el recurso planteado.

CONSIDERANDO: Que en virtud de la Declaración Constitucional Nro. 001/99, de fecha 12 de julio de 1999, sobre la constitucionalidad de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Nro. 1836, de 1ro. de abril de 1998, se ha dispuesto que todos los asuntos de puro derecho y otros que hubieran sido planteados antes del 1ro. de junio de 1999, continúan siendo de competencia de la Corte Suprema de Justicia, según prevé el art. 3ro. de la Ley Nro. 1979, de 24 de mayo de 1999; consiguientemente, se ingresó a revisar el presente recurso de Amparo Constitucional luego de que la Fiscalía General de la República cumplió en emitir el dictamen respectivo.

CONSIDERANDO: Que en el presente caso, con la vigencia de las disposiciones de las Resoluciones Administrativas Nros. 327/98 y 329/98, ambas de fecha 22 de septiembre de 1998, emitidas por la Superintendencia de Hidrocarburos, se infiere que la autoridad recurrida -Superintendente de Hidrocarburos- no cometió ningún acto ilegal u omisión indebida que haya restringido, suprimido o amenazado restringir y suprimir los derechos y garantías de la Empresa Petrolera "Chaco" S.A., que como empresa recurrente, acusó que las disposiciones de las Resoluciones Administrativas señaladas desconocían los derechos adquiridos de dicha Empresa.

Se llega a esta conclusión, en mérito a que, por una parte, la autoridad recurrida en ejercicio de su competencia jurisdiccional administrativa y en cumplimiento de sus atribuciones asignadas por la Ley SIRESE Nro. 1600, de 28 de octubre de 1994, dictó en fecha 22 de septiembre de 1998, las Resoluciones Administrativas Nros. S.S.D.H. 327/98 (fs. 76-78) y 329/98 (fs. 79-81), conminando a través del Punto Tercero de éstas Resoluciones a que la Empresa recurrente -una de las empresas que por efecto de la capitalización de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (Y.P.F.B.) adquirió los derechos del contrato original de venta de gas natural a las Empresas Generadoras de Electricidad "Guaracachi" S.A. y "Valle Hermoso" S.A., modifique sus precios de venta de gas natural que había establecido en las enmiendas que suscribió en fechas 24 de abril y 10 de julio de 1998 (fs. 58-59 y 60-74), con las Empresas Eléctricas "Guaracachi" S.A. (fs. 58-59) y "Valle Hermoso" S.A. (fs. 60 y 74), y por otra, ante la evidencia de que la misma empresa recurrente, en fecha 13 de octubre de 1998 y con arreglo al art. 22 de la Ley SIRESE (fs. 217-224), ya había planteado ante la Superintendencia de Hidrocarburos recurso de revocatoria contra las Resoluciones Administrativas citadas, que ahora son impugnadas a través del recurso de Amparo Constitucional de fs. 89-100, presentado el 17 de octubre de 1998, empero, sin que el primer trámite del recurso de revocatoria haya merecido y concluido con el pronunciamiento pertinente.

Por lo expuesto e inviabilizado como fue el amparo por existir proceso pendiente de resolución previsto en el art. 765-1) del Código de Procedimiento Civil, se concluye que el Amparo Constitucional no es un recurso sustitutivo de los medios que franquea la ley, conforme expresamente determina el Parágrafo IV del art. 19 de la Constitución Política del Estado y que en el presente caso ha sido correctamente aplicado por el tribunal de amparo al declarar improcedente el recurso de fs. 89-100.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por la 1ra. parte de la Disposición Transitoria 3ra. de la Ley Nro. 1836, de 1ro. de abril de 1998, y de acuerdo con el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 262-263, APRUEBA la Resolución de fs. 256-259.

Relator: Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé

Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.

Dr. Carlos Rocha Orosco.

Sucre, 13 de enero de 2001.

roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
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