Se llega a esta conclusión, en mérito a que, por una parte, la autoridad recurrida
Se llega a esta conclusión, en mérito a que, por una parte, la autoridad recurrida en ejercicio de su competencia jurisdiccional administrativa y en cumplimiento de sus atribuciones asignadas por la Ley SIRESE Nro. 1600, de 28 de octubre de 1994, dictó en fecha 22 de septiembre de 1998, las Resoluciones Administrativas Nros. S.S.D.H. 327/98 (fs. 76-78) y 329/98 (fs. 79-81), conminando a través del Punto Tercero de éstas Resoluciones a que la Empresa recurrente -una de las empresas que por efecto de la capitalización de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (Y.P.F.B.) adquirió los derechos del contrato original de venta de gas natural a las Empresas Generadoras de Electricidad "Guaracachi" S.A. y "Valle Hermoso" S.A., modifique sus precios de venta de gas natural que había establecido en las enmiendas que suscribió en fechas 24 de abril y 10 de julio de 1998 (fs. 58-59 y 60-74), con las Empresas Eléctricas "Guaracachi" S.A. (fs. 58-59) y "Valle Hermoso" S.A. (fs. 60 y 74), y por otra, ante la evidencia de que la misma empresa recurrente, en fecha 13 de octubre de 1998 y con arreglo al art. 22 de la Ley SIRESE (fs. 217-224), ya había planteado ante la Superintendencia de Hidrocarburos recurso de revocatoria contra las Resoluciones Administrativas citadas, que ahora son impugnadas a través del recurso de Amparo Constitucional de fs. 89-100, presentado el 17 de octubre de 1998, empero, sin que el primer trámite del recurso de revocatoria haya merecido y concluido con el pronunciamiento pertinente
- AUTO SUPREMO No. 030-Amparo Sucre, 13 de enero de 2001
- PARTES: Empresa Petrolera CHACO S.A. c/ Superintendente de Hidrocarburos
- RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé
- CONSIDERANDO: Que interpuesto el recurso de Amparo Constitucional a fs
- CONSIDERANDO: Que en virtud de la Declaración Constitucional Nro
- CONSIDERANDO: Que en el presente caso, con la vigencia de las disposiciones de las Resoluciones
- Se llega a esta conclusión, en mérito a que, por una parte, la autoridad recurrida
- Por lo expuesto e inviabilizado como fue el amparo por existir proceso pendiente de resolución
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la
- Regístrese y devuélvase
- Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé
- Dr. Carlos Rocha Orosco
- Sucre, 13 de enero de 2001
- roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
