Auto Supremo AS/0040/2001
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0040/2001

Fecha: 16-Ene-2001

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

AUTO SUPREMO No. 040-Amparo Sucre, 16 de enero de 2001.

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Casto Hugo Rocabado Mercado c/ H. Concejo Municipal de Cochabamba.

RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.




VISTOS: En revisión la Resolución de fs. 261-263, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Casto Hugo Rocabado Mercado, en representación de Gabina Espinoza Escalera, Nicolás Espinoza Vasquez y otros, contra el Presidente y Secretario del H. Concejo Municipal de Cochabamba; los antecedentes de la materia, el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 270, y

CONSIDERANDO: Que interpuesto el recurso de Amparo Constitucional a fs. 77-81, en su tramitación letal el 11 de enero de 1999 se llevó a cabo la audiencia pública cuya acta cursa a fs. 95, y en fecha 14 del mismo mes y año se dictó la Resolución de fs. 261-263, declarando IMPROCEDENTE el recurso Planteado.

CONSIDERANDO: Que el art. 19 de la Constitución Política del Estado, al instituir el recurso de Amparo Constitucional, tiende a proteger de los actos ilegales y de las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona, condeciéndolo siempre que no haya otro medio o recurso legal para la protección inmediata de tales derechos y garantías.

CONSIDERANDO: Que en virtud de la Declaración Constitucional N° 001/99 de fecha 12 de julio de 1999, sobre la constitucionalidad de la disposición transitoria tercera de la Ley N° 1836, de 1° de abril de 1998, se ha dispuesto que todos los asuntos de puro derecho y otros que hubieran sido planteados antes del 1° de junio de 1999, continúan siendo de competencia de la Corte Suprema de Justicia, según prevé el art. 3ro de la Ley N° 1979, de 24 de mayo de 1999, consiguientemente se ingresó a revisar el presente recurso de Amparo Constitucional luego de que la Fiscalia General de la República cumplió en emitir el dictamen respectivo.

CONSIDERANDO: Que del examen de antecedentes se establece que los recurrentes mantienen una controversia con el Consejo Municipal de Cochabamba en relación a su propiedad ubicada en la zona de el "Temporal de Queru Queru", desde que en 1989 se les rechazó una solicitud de autorización para urbanizarla por encontrarse una parte de ella en área verde de acuerdo al Plano General del Area Urbana. Ante el rechazo, los propietarios y recurrentes ofertaron voluntariamente al municipio ceder gratuitamente el 66% de su terreno (15.024 mts.2) para destinarlo a calles y áreas verdes y se acepte la urbanización del 34% restante (7.740) mts2. Si bien esta oferta fue aceptada por el Municipio mediante la Resolución Municipal 647/90, los recurrentes advierten que antes de realizar la oferta dispusieron de una fracción de 2048 mts.2 del área ofrecida en cesión por lo que solicitaron se modifique la resolución. El Municipio atendió esta solicitud en junio de 1996 mediante la Resolución Municipal N° 1794/96 en la que se admite que desde que se ofreció la cesión, ésta no se pudo concretar y que habiéndose producido cambios en el área, dispuso modificar la superficie de cesión ofertada al 62.5% y la de urbanización al 37.5%, además de señalar que en los informes técnicos del Organo Ejecutivo se consignaron datos erróneos en los porcentajes de cesión , los que en el área, de acuerdo con el Reglamento General de Urbanizaciones y Subdivisión de Propiedades Urbanas (RM 061/91) es solamente del 41%.

Con este antecedente, los recurrentes solicitan la reconsideración de la RM 1794/96 ante el órgano deliberante, pidiendo que se observe el citado Reglamento. Esta petición merece informes contradictorios, por una parte el Arq. Wilson Miranda Villarroel, Director de Asesores no solo que establece que la RM 1794 es incorrecta, sino que sugiere que siendo un ofrecimiento voluntario de cesión, corresponde aceptarlo con base en los porcentajes sujetos al citado reglamento, y por otra parte, la Comisión 2da. de Planificación, Obras Urbanas y Servicio Públicos, invocando el informe antes citado, contradictoriamente, dictamina por que se declare improcedente la reconsideración , criterio adoptado por el Concejo mediante la Resolución Municipal 2120/98, que ratifica los ya citados porcentajes de cesión y urbanización.

CONSIDERANDO: Si bien queda fuera de toda duda que el Concejo Municipal de Cochabamba emitió las resoluciones impugnadas en ejercicio de su autonomía y potestad normativa prevista por el art. 200 de la Constitución Política del Estado y en ejercicio de las atribuciones previstas por el art. 19 de la Ley Orgánica de Municipalidades de 29.9.77, como lo anotó el tribunal del Amparo para justificar su resolución, no es menos cierto que del examen de las pruebas aportadas se distinguen actos ilegales y omisiones indebidas que merecen la atención de este Tribunal. En efecto, en primer término se advierte que los recurrentes, al solicitar la reconsideración de la RM 1794, efectivamente agotaron los medios y recursos dispuestos para la protección inmediata de sus derechos. También resulta evidente que tratándose de una cesión gratuita de terrenos para viabilizar la autorización de una urbanización, es necesario que se perfeccione la voluntad de transferencia por parte de los propietarios sin vicios de consentimiento y que ésta se ajuste a la norma municipal aplicable. En autos, las ordenanzas impugnadas no sólo que no pueden alterar la voluntad de los cedentes y gratuitos, determinando discrecionalmente el área de cesión, sino que, en todo caso, ésta debe ser correspondiente con el Reglamento Municipal aplicable. Lo contrario importa vulnerar lo previsto por los arts. 22 y 32 de la Constitución Política del Estado y la omisión indebida del cumplimiento de los reglamentos y disposiciones del propio gobierno municipal. Por lo que así establecidos los actos ilegales que afectan los derechos de los recurrentes, corresponde, de conformidad con el art. 19 de la Constitución Política del Estado conceder el Amparo solicitado.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por la 1ª. parte de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley N° 1836, de 1° de abril de 1998 y en desacuerdo con el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 270, deja sin efecto la Resolución de fs. 261-263 y declara PROCEDENTE el recurso de fs. 77-81, disponiendo que el Concejo Municipal de Cochabamba, a tiempo de reconsiderar la Resoluciones impugnadas, armonice conforme a las disposiciones legales aplicables, los derechos de los recurrentes con los del Municipio de Cochabamba.

Relator: Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.

Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.

Dr. Carlos Rocha Orosco.

Sucre, 16 de enero de 2001.

roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
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