Auto Supremo AS/0239/2001
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0239/2001

Fecha: 22-Oct-2001

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA I

AUTO SUPREMO No. 239-Social Sucre, 22 de octubre de 2001.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Eulalio Orozco Vásquez c/ H. Alcaldía Municipal de la ciudad de La Paz .

RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.




VISTOS: El recurso de casación o nulidad de fs. 145-149 interpuesto por Germán Monrroy Chazarreta, H. Alcalde Municipal de La Paz, contra el Auto de Vista de fs. 141 pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del juicio social seguido por Eulalio Orozco Vásquez contra la Alcaldía Municipal recurrente, los antecedentes del proceso, el dictamen del señor fiscal de Sala Suprema de fs. 155, y

CONSIDERANDO: Que planteada la demanda de pago de beneficios sociales a fs. 16, opuesta la excepción de pago de fs. 66-68, el proceso es tramitado conforme a ley, pronunciando sentencia el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, a fs. 122-124, declaró PROBADA EN PARTE LA DEMANDA Y PROBADA EN PARTE LA EXCEPCION PERENTORIA DE PAGO, disponiendo que la Alcaldía demandada pague a favor del actor la suma de Bs. 43.429,50. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, a fs. 141 pronunció Auto de Vista CONFIRMANDO totalmente la sentencia; fallo de segunda instancia que motivó el recurso de casación o nulidad de fs. 145-149, que se pasa a examinar.

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación acusa que los tribunales de instancia incurrieron en errónea interpretación y violación a la siguiente normativa: art. 77 inc. d) del Decreto Ley 14933 de 29/09/77, de la Ley del Sistema de Control Fiscal en vigencia por el art. 54 de la Ley N° 1178 (SAFCO); inc. d) última parte en relación con el inc. b) del Art. 8° de la Ley N° 1178, concordantes con los Decretos Supremos Nos. 21364 y 22672; Leyes Nos. 1141 y 1231; art. 9° del Decreto Supremo N° 21137 de 30/11/85; e inaplicabilidad por impertinencia de la siguiente normativa: art. 162 de la Constitución Política del Estado y arts. 4,13 y 19 de la Ley General del Trabajo y Decreto Supremo N° 1592 de 19/04/49 porque -afirma el recurrente- al actor no le corresponde el pago colateral de beneficios sociales correspondientes al refuerzo salarial o "topping up" previsto sólo para empleados "especialistas" del Proyecto de Fortalecimiento Municipal "PFM", creados por la Ordenanza Municipal No. 32, por cuanto por su relación de dependencia directa con el Municipio demandado, sus beneficios le fueron cancelados con sujeción a lo dispuesto en los arts. 13 y 19 de la Ley General del Trabajo, art. 1° de la Ley de 9 de noviembre de 1940 y art. 11 del Decreto Supremo N° 1592, de 19 de abril de 1949, según consta en el finiquito de fs. 59.

Que de la revisión del proceso se llega al convencimiento que la controversia versa sobre si corresponde o no incluir, en la liquidación de beneficios sociales -ya pagada al actor- el refuerzo salarial o "topping up", que cancelaba la H. Alcaldía Municipal de La Paz mediante el Proyecto de Fortalecimiento Municipal "PFM", proveniente de fondos del Convenio N° 1842 BO de 07/08/97, suscrito entre la república de Bolivia y la Asociación Internacional de Fomento (A.I.F.), sobre cuyo particular, se tienen los siguientes antecedentes:

1°) El actor, desde el 13 de enero de 1989, -memorándum N° DARH-1210/89, fs. 14-, hasta el 18 de octubre de 1991 -carta de despido de fs. 13- inició una nueva relación laboral con el Municipio demandado que concluyó con su retiro forzoso, acumulando un tiempo de servicio de 2 años, 9 meses y 5 días, y por este lapso de trabajo cobró el importe del finiquito de fs. 59, que fue calculado en base al promedio de sus tres últimos sueldos correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre del año de 1991, y cuyos montos están así reflejados en las papeletas de pago de sueldos de la H. Municipalidad de La Paz que cursan a fs. 7 a 9.

2°) Con los recursos económicos provenientes de la Asociación Internacional de Fomento "AIF" vía el Banco Mundial, la Alcaldía Municipal de la ciudad de La Paz, mediante la Ordenanza Municipal N° 32/87 (fs. 103-104), creó la Unidad denominada Proyecto de Fortalecimiento Municipal "PFM", con autonomía de gestión operativa, administrativa y financiera, encargada del diseño, ejecución y puesta en marcha de los Proyectos comprometidos a ser financiados por dicha Asociación; en cuyo caso, para la dilucidación del efecto legal del refuerzo salarial , se establece:

El refuerzo salarial provino de fondos del Convenio del Crédito N° 1842 BO, Categoría 4ta., Anexo 1 -no reembolsables- suscrito el 7 de agosto de 1987, entre Bolivia y "AIF", para mejoramiento de la Administración de Personal destinado al pago de sueldos a especialistas administrativos y técnicos necesarios para ejecutar el Proyecto "PFM", sólo durante las gestiones 1987-1988. Este Convenio, fue aprobado mediante la Ley N° 925, de 28 de octubre de 1987, que a su vez elevó a rango de Ley el Decreto N° 21691, de 2 de septiembre de 1987, que autorizó la suscripción de dicho Convenio.

La vigencia del Convenio de Crédito N° 1842 BO, Categoría 4ta. Del Anexo 1, fue hasta el 31 de diciembre de 1998 y, pese a ello, la Comuna demandada continuó pagando a alguno de sus servidores y a los funcionarios del "PFM" el refuerzo salarial o "topping up" hasta el 12 de diciembre de 1991, con cargo a la Partida Presupuestaria N° 423:Construcción de Bienes Nacionales de Dominio Público, incurriendo en disposición arbitraria de recursos ya que estos fondos no fueron reembolsados y menos dicho Municipio estableció el monto necesario de contrapartida para el funcionamiento del "PFM" citado, así como tampoco sometió a la "AIF" la aprobación del personal especializado que contrató sólo a criterio de la autoridad edilicia.

Consecuentemente, el refuerzo salarial consistió en una remuneración adicional e independiente a los sueldos percibidos, sólo para quienes tenían la calidad de "especialistas" y no para todos los funcionarios del Municipio paceño, categoría última en la que no se encuentra el actor, ya que de acuerdo a los Memorándums Nros. DARH-1210/89 y 025/91, primero fue designado Jefe del departamento de tributación y luego Director dependiente de la Dirección de Recaudaciones de la Alcaldía Municipal de la ciudad de La Paz, con el ítem N° 9832, Nivel 18, Escalafón 06, para el primer cargo (fs. 14), y con el mismo ítem, nivel 20, escalafón 7, para el segundo cargo (fs. 63).

3°) El Informe de Auditoria Especial e Informe Legal sobre Pago de Refuerzo Salarial y Remuneraciones, gestiones 1987-1991, respecto al Informe emitido por el Director General del Trabajo en fecha 18 de diciembre de 1991, según el cual resultan legales y justificados los pagos adicionales ("refuerzo salarial") por tratarse de un derecho adquirido y consolidado a favor de los trabajadores municipales, señala que se infringió el Decreto Supremo 2137, de la Ley Orgánica de Municipalidades y las disposiciones legales sobre ejecución y transferencias presupuestarias, ya que está prohibido crear remuneraciones adicionales en el sector público, así como efectuar traspasos de recursos de inversión para gastos de funcionamiento (art. 8° de la Ley 1178 ) y, peor todavía, si no se cuenta con la aprobación del Concejo Municipal, como exige taxativamente el art. 107 de la Ley Orgánica de Municipalidades, para el presente caso, constituyen prueba que no fue desvirtuada por el demandante.

Por lo expuesto, de la prueba examinada y los antecedentes relacionados precedentemente, se llega al convencimiento de que el refuerzo salarial o "topping up" sólo tuvo vigencia legal hasta el 31 de diciembre de 1988, es decir, concluyó en fecha anterior incluso a la contratación del demandante, dispuesta el 13 de enero de 1989; posteriormente, el actor -ocurrido su retiro forzoso- cobró sus beneficios sociales de acuerdo a ley. En consecuencia, resultan evidentes las infracciones acusadas en el recurso, correspondiendo abrir la competencia del Tribunal Supremo a la casación prevista en el art. 274 del Código de Procedimiento Civil, por mandato de la norma remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 60 atrib. 1) de la Ley de Organización Judicial y en desacuerdo con el dictamen del Sr. Fiscal de Sala Suprema de fs. 155 CASA el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo declara IMPROBADA LA DEMANDA de fs. 16 y PROBADA LA EXCEPCION DE PAGO opuesta a fs. 66-68. Con responsabilidad que se fija en la suma de Bs. 150.- para cada uno de los Vocales que suscriben el Auto de Vista y Bs. 80.- para el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social que suscribe la Sentencia, a ser descontados por planilla.

Para formar resolución interviene el Ministro de la Sala Social y Administrativa Segunda Dr. Freddy Reynolds Eguía.

Relator Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco

Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.

Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.

Dr. Freddy Reynolds Eguía.

Sucre, 22 de octubre de 2001.

Proveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
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