SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA I
AUTO SUPREMO No. 245-Social Sucre, 24 de octubre de 2001.
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: Alberto Pinto Benitez c/ Universidad Mayor Real y Pontificia de "San Francisco Xavier de Chuquisaca".
RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 145-147 y 153-154, interpuestos por Jaime Robles Miranda, como Rector de la Universidad Mayor, Real y Pontificia de "San Francisco Xavier de Chuquisaca" y Alberto Pinto Benitez, respectivamente, contra el Auto de Vista de fs. 138-140, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del juicio social sobre reincorporación y pago de sueldos devengados y otros seguido por Alberto Pinto Benitez contra el Rector de la Universidad citada; los antecedentes del proceso, el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 161-162, y
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda a fs. 6-9, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Sucre, dictó sentencia a fs. 87-88, declarando PROBADA la demanda y disponiendo la reincorporación del actor a su fuente de trabajo de docente y el pago de sus sueldos devengados, bono de té, aguinaldos y primas en la suma de Bs. 125.095,83. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en cumplimiento del Auto Supremo Nro. 085, de 16 de abril de 1998, que dispuso la anulación de obrados, a fs. 138-140, pronunció nuevo Auto de Vista REVOCANDO en parte la sentencia y declarando IMPROBADA en parte la demanda, en cuanto se refiere al reconocimiento del denominado bono de té, aguinaldos y primas, con derecho a la percepción de haberes a partir del 8 de noviembre de 1994, que serán liquidados en ejecución de sentencia; fallo de segunda instancia que motivó los recursos de casación interpuestos a fs. 145-147 por Jaime Robles Miranda, Rector de la Universidad Mayor, Real y Pontificia de "San Francisco Xavier de Chuquisaca", acusando que el Ad quem violó el art. 5to. de la Ley de Organización Judicial, los arts. 185, 228 y 229 de la Constitución Política del Estado, el art. 75-e) del Reglamento General de la Docencia Universitaria y el art. 55 del Decreto Supremo Nro. 21060, y el de fs. 153-154, deducido por Alberto Pinto Benitez, que acusa la violación de los arts. 162 de la Constitución Política del Estado, 4to. de la Ley General del Trabajo y el inciso e) del art. 6to. del Decreto Supremo Nro. 1592 de 19 de abril de 1949, debido a que el pago del bono de té, aguinaldos, primas, sueldos de los tres primeros meses de su suspensión, fueron excluidos en el Auto de Vista pronunciado por el Ad quem del que el actor recurre, que se pasan a analizar.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes procesales y pruebas aportadas, se establece lo siguiente:
Las pretensiones del actor para el pago de sueldos sueldos devengados, bono de té, aguinaldos y primas, resultan ajenas a los datos del proceso, por cuanto su relación laboral no fue disuelta ni rota bajo ninguna circunstancia por el Rector de la Universidad demandada, habiéndose producido únicamente la "suspensión" de su servicio de catedrático en la Facultad de Ciencias Económicas, Financieras y Administrativas, como consecuencia de denuncias concretas de inconducta observada en su desempeño docente.
Durante la suspensión del ejercicio de la cátedra se interrumpió para el actor la obligación de prestar dicho servicio y para la Universidad la obligación de cubrir la contraprestación correspondiente, por lo menos y en tanto no concluya el proceso interno iniciado en su contra y como resultado del mismo se disponga la reincorporación a sus labores, ó, en su defecto se formalice la ruptura del vínculo laboral, dando lugar, si correspondiese, al pago de los beneficios sociales.
No estando así formalizada la ruptura del vínculo laboral por encontrarse pendiente el proceso interno que determinó la suspensión, no corresponde a la autoridad judicial subrogar la autoridad administrativa para resolver dicho proceso y menos para determinar la permanencia del funcionario o su retiro definitivo. Menos corresponde dar lugar al pago de emolumentos por un tiempo de servicios efectivamente no trabajados, más aún si se considera la confesión espontánea del propio actor y recurrente, quien a fs. 153 vta., afirma que " a partir del 8 de agosto de 1994, yo no he prestado mis servicios profesionales en forma efectiva como catedrático para mi empleador".
Consecuentemente, tanto el Juez de instancia como el Tribunal de Apelación, al consentir el pago de los montos reclamados por un período no trabajado, omitieron advertir que el salario es proporcional al trabajo, infringiendo así los arts. 47 y 52 de la Ley General del Trabajo, concordantes con los arts. 35 y 39 de su Decreto Reglamentario, por lo que corresponde la aplicación del art. 274 del Código de Procedimiento Civil
CONSIDERANDO: Que si bien el recurso de casación de fs. 153-154 acusa la violación de los arts. 162 de la Constitución Política del Estado. 4to. de la Ley General del Trabajo y el inc. e) del art. 6to. del Decreto Supremo Nro. 1592 de 19 de abril de 1949, debido a que el pago de aguinaldos, primas, sueldos de los tres primeros meses de su suspensión y del bono de té, fueron excluidos en el Auto de Vista del que el actor recurre, empero, tal pretensión resulta ajena a los datos del proceso, por cuanto, como se tiene analizado precedentemente, la relación laboral no fue disuelta y sólo se produjo la "suspensión" del actor a su servicio de docencia, razón por la que no estando demostrada la vulneración de dichas normas, corresponde, en resolución, observar el art. 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad prevista en el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, parcialmente de acuerdo con el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 161-162, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 153-154 y CASA el Auto de Vista de fs. 138-140, y deliberando en el fondo declara IMPROBADA la demanda de fs. 6-9. Sin responsabilidad por ser excusable. Para formar Resolución, interviene el Dr. Freddy Reynolds Eguía, Ministro de la Sala Social y Administrativa II.
Relator: Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Velttzé.
Dr. Carlos Rocha Orosco.
Dr. Freddy Reynolds Eguía.
Sucre, 24 de octubre de 2001.
roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO No. 245-Social Sucre, 24 de octubre de 2001.
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: Alberto Pinto Benitez c/ Universidad Mayor Real y Pontificia de "San Francisco Xavier de Chuquisaca".
RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 145-147 y 153-154, interpuestos por Jaime Robles Miranda, como Rector de la Universidad Mayor, Real y Pontificia de "San Francisco Xavier de Chuquisaca" y Alberto Pinto Benitez, respectivamente, contra el Auto de Vista de fs. 138-140, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del juicio social sobre reincorporación y pago de sueldos devengados y otros seguido por Alberto Pinto Benitez contra el Rector de la Universidad citada; los antecedentes del proceso, el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 161-162, y
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda a fs. 6-9, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Sucre, dictó sentencia a fs. 87-88, declarando PROBADA la demanda y disponiendo la reincorporación del actor a su fuente de trabajo de docente y el pago de sus sueldos devengados, bono de té, aguinaldos y primas en la suma de Bs. 125.095,83. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en cumplimiento del Auto Supremo Nro. 085, de 16 de abril de 1998, que dispuso la anulación de obrados, a fs. 138-140, pronunció nuevo Auto de Vista REVOCANDO en parte la sentencia y declarando IMPROBADA en parte la demanda, en cuanto se refiere al reconocimiento del denominado bono de té, aguinaldos y primas, con derecho a la percepción de haberes a partir del 8 de noviembre de 1994, que serán liquidados en ejecución de sentencia; fallo de segunda instancia que motivó los recursos de casación interpuestos a fs. 145-147 por Jaime Robles Miranda, Rector de la Universidad Mayor, Real y Pontificia de "San Francisco Xavier de Chuquisaca", acusando que el Ad quem violó el art. 5to. de la Ley de Organización Judicial, los arts. 185, 228 y 229 de la Constitución Política del Estado, el art. 75-e) del Reglamento General de la Docencia Universitaria y el art. 55 del Decreto Supremo Nro. 21060, y el de fs. 153-154, deducido por Alberto Pinto Benitez, que acusa la violación de los arts. 162 de la Constitución Política del Estado, 4to. de la Ley General del Trabajo y el inciso e) del art. 6to. del Decreto Supremo Nro. 1592 de 19 de abril de 1949, debido a que el pago del bono de té, aguinaldos, primas, sueldos de los tres primeros meses de su suspensión, fueron excluidos en el Auto de Vista pronunciado por el Ad quem del que el actor recurre, que se pasan a analizar.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes procesales y pruebas aportadas, se establece lo siguiente:
Las pretensiones del actor para el pago de sueldos sueldos devengados, bono de té, aguinaldos y primas, resultan ajenas a los datos del proceso, por cuanto su relación laboral no fue disuelta ni rota bajo ninguna circunstancia por el Rector de la Universidad demandada, habiéndose producido únicamente la "suspensión" de su servicio de catedrático en la Facultad de Ciencias Económicas, Financieras y Administrativas, como consecuencia de denuncias concretas de inconducta observada en su desempeño docente.
Durante la suspensión del ejercicio de la cátedra se interrumpió para el actor la obligación de prestar dicho servicio y para la Universidad la obligación de cubrir la contraprestación correspondiente, por lo menos y en tanto no concluya el proceso interno iniciado en su contra y como resultado del mismo se disponga la reincorporación a sus labores, ó, en su defecto se formalice la ruptura del vínculo laboral, dando lugar, si correspondiese, al pago de los beneficios sociales.
No estando así formalizada la ruptura del vínculo laboral por encontrarse pendiente el proceso interno que determinó la suspensión, no corresponde a la autoridad judicial subrogar la autoridad administrativa para resolver dicho proceso y menos para determinar la permanencia del funcionario o su retiro definitivo. Menos corresponde dar lugar al pago de emolumentos por un tiempo de servicios efectivamente no trabajados, más aún si se considera la confesión espontánea del propio actor y recurrente, quien a fs. 153 vta., afirma que " a partir del 8 de agosto de 1994, yo no he prestado mis servicios profesionales en forma efectiva como catedrático para mi empleador".
Consecuentemente, tanto el Juez de instancia como el Tribunal de Apelación, al consentir el pago de los montos reclamados por un período no trabajado, omitieron advertir que el salario es proporcional al trabajo, infringiendo así los arts. 47 y 52 de la Ley General del Trabajo, concordantes con los arts. 35 y 39 de su Decreto Reglamentario, por lo que corresponde la aplicación del art. 274 del Código de Procedimiento Civil
CONSIDERANDO: Que si bien el recurso de casación de fs. 153-154 acusa la violación de los arts. 162 de la Constitución Política del Estado. 4to. de la Ley General del Trabajo y el inc. e) del art. 6to. del Decreto Supremo Nro. 1592 de 19 de abril de 1949, debido a que el pago de aguinaldos, primas, sueldos de los tres primeros meses de su suspensión y del bono de té, fueron excluidos en el Auto de Vista del que el actor recurre, empero, tal pretensión resulta ajena a los datos del proceso, por cuanto, como se tiene analizado precedentemente, la relación laboral no fue disuelta y sólo se produjo la "suspensión" del actor a su servicio de docencia, razón por la que no estando demostrada la vulneración de dichas normas, corresponde, en resolución, observar el art. 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad prevista en el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, parcialmente de acuerdo con el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 161-162, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 153-154 y CASA el Auto de Vista de fs. 138-140, y deliberando en el fondo declara IMPROBADA la demanda de fs. 6-9. Sin responsabilidad por ser excusable. Para formar Resolución, interviene el Dr. Freddy Reynolds Eguía, Ministro de la Sala Social y Administrativa II.
Relator: Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Velttzé.
Dr. Carlos Rocha Orosco.
Dr. Freddy Reynolds Eguía.
Sucre, 24 de octubre de 2001.
roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.