Auto Supremo AS/0494/2001
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0494/2001

Fecha: 03-Oct-2001

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los datos del proceso, sobre todo de la prueba


CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los datos del proceso, sobre todo de la prueba acusatoria presentada por el Ministerio Público consistente en las diligencias de policía judicial, las que de acuerdo a la última parte del art. 116 de la Ley 1008, tienen el carácter de prueba preconstituída y las de descargo tanto testificales como literales, que no enervan y menos destruyen las del Fiscal, con relación a la fundamentación e infracción de las leyes acusadas en los recursos de fs. 521-523 y 524-526 interpuesto por la defensora pública en representación de los procesados Eibar Nando Sánchez y Luis Marcelo Hurtado, se evidencia que efectivos de la F.E.L.C.N. procedieron a la detención de Eibar Nando Sánchez y Luis Marcelo Hurtado, así como Gregorio Bejarano Flores, Nelly Felipa Alaba de Bejarano, José Erland Bejarano Alba, Pablo Sanguino, el 31 de julio de 2000, en el domicilio de Gregorio Bejarano Flores, ubicado en la calle 10 de noviembre s/n del Barrio Lourdes de la ciudad de Yacuiba, cuando se efectuaba una transacción de compra-venta de 7.250 gramos de cocaína, para ser transportadas a la República Argentina. Por otra parte, en el sub-lite por los actuados cursantes a fs. 17, 18, 26, 27, 29, 30 y 31 de obrados, se halla demostrado el cuerpo del delito, conforme exige el art. 133 del Código de Procedimiento Penal, infiriéndose en consecuencia que los procesados han adecuado su conducta al tipo penal señalado por el art. 48 de la Ley 1008 y que el Tribunal ad-quem, haciendo uso de la facultad conferida por el art. 135 del Código de Procedimiento Penal ha valorado las pruebas en su conjunto, siguiendo las normas de la sana crítica y prudente arbitrio, considerando en la imposición de la pena, la personalidad de los autores, los móviles existentes en la comisión del delito, el grado de educación, condiciones socio-económicas, dentro del marco que señalan los arts. 37, 38 y 40 del Código Penal. En cuanto al hecho de que se hubiere infringido los derechos de estos incriminados en la etapa de investigación policial que causa nulidad con reposición de obrados, no es tal; por cuanto las causas de nulidad señaladas por el art. 297 del Código de Procedimiento Penal, sólo proceden a partir de la declaración confesoria del procesado y no antes, de tal manera que ningún trámite ni acto judicial en materia penal será declarado nulo si la nulidad no estuviera formalmente prevista en la ley, tal como indica el art. 308 del citado Código Adjetivo Penal; consecuentemente, no se ha incurrido en ninguna infracción de norma legal, menos de las acusadas por los recurrentes, por lo que el recurso deviene en infundado