Auto Supremo AS/0521/2001
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0521/2001

Fecha: 23-Oct-2001

SALA PENAL

 

AUTO SUSPREMO No 521 Sucre 23 de octubre de 2001

DISTRITO: La Paz

PARTES: Ministerio Público c/ Juan Paredes Vargas y otros, transporte de sustancias controladas

MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada




VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Silverio Guzmán a fs. 189 - 190; Cornelio Yucra Gerónimo a fs. 192 - 193 y la adherencia de Juan Paredes Vargas a fs. 195, respectivamente, impugnando el Auto de Vista de fs. 185 y vlta., de 28 de agosto de 2000, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes, por la comisión del delito de transporte de sustancias controladas; sus antecedentes, las leyes que se acusan de violadas e infringidas, el requerimiento del Sr. Fiscal General de la República de fs. 198; y

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los recursos de casación planteados por los procesados: Silverio Guzmán y Juan Paredes Vargas, se advierte que los mismos se hallan fuera del término de ley que establece el art. 303 del Código de Procedimiento Penal, conforme se aprecia de la relación siguiente:

1º.- El procesado Silverio Guzmán deduce el recurso de casación a fs. 189 - 190 de obrados, en fecha 25 de septiembre de 2000 a horas 10:30 y su notificación con el Auto de Vista de fs. 185 y vlta., data del 13 de septiembre de 2000 a horas 15:00; es decir que ha sido presentado después de 13 días, conforme se lee de los cargos sentados a fs. 188 y 190 vlta. de obrados.

2º.- El procesado Juan Paredes Vargas si bien se adhiere al recurso de casación interpuesto por el coprocesado Cornelio Yucra Gerónimo; empero el mismo al haber sido presentado después de 14 días de la notificación con el Auto de Vista, ha sido rechazado por la Corte de alzada.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación interpuesto por el coprocesado Cornelio Yucra Gerónimo a fs. 192 - 193, acusa que los tribunales inferiores a tiempo de dictar sus fallos, han violado el art. 8vo. del Código Penal con relación al art. 55 de la Ley 1008; por lo que pide al Supremo Tribunal se case el Auto de Vista impugnado, y deliberando en el fondo se lo absuelva del delito de transporte de sustancias controladas.

CONSIDERANDO: Que, la Corte ad quem por Auto de Vista de fs. 185 y vlta., confirma la sentencia apelada de fs. 170 - 175, dictada por el Tribunal del Juzgado 2do. de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de La Paz, mediante la cual declara a los procesados Juan Paredes Vargas, Silverio Guzmán y Cornelio Yucra Gerónimo, autores del delito de transporte de cocaína, incurso en la sanción del art. 55 de la Ley 1008, condenándoles a cada uno, a la pena privativa de libertad de ocho años en presidio, a cumplir en el Penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, pago de ochenta días multa, a razón de Bs. 10 por día, más costas, daños y perjuicios a favor del Estado. En aplicación del art. 71 de la Ley 1008, se confisca el acordeón incautado, cuya acta cursa a fs. 8 de obrados.

CONSIDERANDO: Que, en relación al contenido del recurso de casación interpuesto por el procesado Cornelio Yucra Gerónimo y los fundamentos expuestos en el Auto de Vista de 28 de agosto de 2000, se establece que tanto la Corte de alzada como el tribunal de primera instancia, han incurrido en la violación del art.8vo., del Código Penal en referencia al art. 55 de la Ley 1008 y consiguientemente en la causal de casación prevista en el inc. 4º) del art. 298 del Código de Procedimiento Penal, habida cuenta que de las diligencias de policía judicial que cursan de fs. 1 a 104, las que al ser ratificadas en el plenario a fs. 149 - 151, al tenor del art. 237 del Código Adjetivo, adquieren la validez legal; los procesados Silverio Guzmán, Cornelio Yucra Gerónimo y Juan Paredes, fueron detenidos por agentes de UMOPAR., Yungas a la altura del km 52, cuando viajaban desde la ciudad de Cochabamba hasta la Localidad de Rurrenabaque-Beni en Flota Turbus totaí y Trans totaí, en fecha 30 de abril de 1999, incautándoles la cantidad total de 9.015 gramos de sulfato base de cocaína, hábilmente camuflada en cuatro cajones de madera y un acordeón; alcaloide que al no llegar a destino conforme habían planificado los incriminados, por la intercepción oportuna de los agentes policiales, su acción delictuosa configura el delito de tentativa de transporte; dado que el delito de transporte en el caso de autos, no se consuma instantáneamente; pues lo contrario sería admitir la teoría de la consumación anticipada del mismo y de ninguna manera se justificaría el tipo descrito en el art. 8vo. del Código Penal.

Que, al estar comprobado el cuerpo del delito por el acta de incautación y pesaje de la droga, muestra de la misma, análisis e informe de laboratorio salientes en los folios 6, 7, 8, 17 y 19, cuyo peso total alcanza a 9.015 gramos de cocaína, es menester considerar que el volumen en dimensiones mayores, produce consecuencias graves en la salud de la población y por ende en la vida de los seres humanos, lo que justifica plenamente que el Supremo Tribunal a tiempo de dar aplicación al inc. 3º) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, tenga que compulsar este extremo a fin de imponer la pena, siempre dentro de los límites y finalidad que prevén los arts. 37, 38, 39 y 40 del Código sustantivo.

Que, a pesar de la improcedencia de los recursos interpuestos por los procesados: Silverio Guzmán y Juan Paredes Vargas, declarados así por la forma; empero los efectos del presente Auto Supremo hacen en su extensión y alcance a los mismos, por expresa disposición del art. 278 del Código de Procedimiento Penal; por cuanto la convergencia de la motivación en la comisión del delito obedeció a fines comunes, que se califica como tentativa de transporte de droga.

POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la intervención de la Ministra de la Sala Civil Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez y en ejercicio de la atribución 1ª., del art. 59 de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 198 y en aplicación del inc. 3º) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, CASA parcialmente el Auto de Vista de fs. 185 y vlta, en lo relativo a la calificación del delito, y deliberando en el fondo declara a los procesados: Cornelio Yucra Gerónimo, Silverio Guzmán y Juan Paredes Vargas, autores del delito de tentativa de transporte de sustancias controladas, incurso en la sanción del art. 8vo. del Código Penal en relación al art. 55 de la Ley 1008, manteniéndose la pena impuesta en la sentencia de primera instancia por el volumen de la droga, más ochenta días multa a cada uno, a razón de Bs. 5 por cada día, costas, daños y perjuicios causados al Estado y la sociedad, a calificarse en ejecución de sentencia; así como la confiscación del acordeón cuya acta aparece a fs. 8 de obrados.

No se establece responsabilidad porque a juicio del Supremo Tribunal, el error es excusable.

No interviene el Ministro Dr. Carlos Tovar Gützlaff, por haber perdido competencia.

RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.

Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García

Dr. Héctor Sandoval Parada

Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez

Sucre 23 de octubre de 2001

Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara.

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