CONSIDERANDO: Que, el art
SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 536 Sucre 27 de octubre de 2001
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Alberto Abad Echeverría c/ José Moscoso Ríos, estafa
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
VISTOS: El recurso de nulidad o casación interpuesto a fs. 272-273 por José Moscoso Ríos, impugnando el Auto de Vista que cursa a fs. 267-267 vlta., de fecha 12 de enero de 2001, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Alberto Abad Echeverría, contra el mencionado recurrente, por la comisión del delito de estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal; los antecedentes procesales, las leyes que se acusan de infringidas, el requerimiento del Sr. Fiscal General de la República de fs. 277-278; y
CONSIDERANDO: Que, en el caso de autos, el juzgamiento se ha seguido contra el procesado y recurrente José Moscoso Ríos, habiéndose pronunciado la sentencia de fs. 257-258 vlta., en la que se le condena a la pena de cinco años de reclusión y pago de 150 días multa, a razón de Bs. 1 por día, y demás medidas contenidas en dicha resolución que fue confirmada en todas sus partes por el Auto de Vista recurrido.
CONSIDERANDO: Que, el art. 355 del Código de Procedimiento Penal prevé que son aplicables a las causas reguladas por este cuerpo legal, en lo que no se opongan, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil y de la Ley de Organización Judicial
AUTO SUPREMO No 536 Sucre 27 de octubre de 2001
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Alberto Abad Echeverría c/ José Moscoso Ríos, estafa
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
VISTOS: El recurso de nulidad o casación interpuesto a fs. 272-273 por José Moscoso Ríos, impugnando el Auto de Vista que cursa a fs. 267-267 vlta., de fecha 12 de enero de 2001, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Alberto Abad Echeverría, contra el mencionado recurrente, por la comisión del delito de estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal; los antecedentes procesales, las leyes que se acusan de infringidas, el requerimiento del Sr. Fiscal General de la República de fs. 277-278; y
CONSIDERANDO: Que, en el caso de autos, el juzgamiento se ha seguido contra el procesado y recurrente José Moscoso Ríos, habiéndose pronunciado la sentencia de fs. 257-258 vlta., en la que se le condena a la pena de cinco años de reclusión y pago de 150 días multa, a razón de Bs. 1 por día, y demás medidas contenidas en dicha resolución que fue confirmada en todas sus partes por el Auto de Vista recurrido.
CONSIDERANDO: Que, el art. 355 del Código de Procedimiento Penal prevé que son aplicables a las causas reguladas por este cuerpo legal, en lo que no se opongan, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil y de la Ley de Organización Judicial
- CONSIDERANDO: Que, el art
- Que, el art
- Por su parte, la Ley de Organización Judicial en su Título XVIII, Defensores de Oficio,
- CONSIDERANDO: Que, aplicando al sub-lite los anteriores preceptos legales, se llega a la conclusión de
- Por consiguiente, en estas condiciones no se abre la competencia del Tribunal de Casación para
- POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación,
- RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada
- Regístrese y devuélvase
- Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara
- 2
