Por su parte, la Ley de Organización Judicial en su Título XVIII, Defensores de Oficio,
Por su parte, la Ley de Organización Judicial en su Título XVIII, Defensores de Oficio, contiene estas previsiones: el art. 291, toda persona demandada tendrá derecho a ser asistido por el defensor de oficio de turno, cuando carezca de uno propio; y, el art. 293, exige que para ejercer la defensa e interponer los recursos legales no necesitará poder de su defendido
- CONSIDERANDO: Que, el art
- Que, el art
- Por su parte, la Ley de Organización Judicial en su Título XVIII, Defensores de Oficio,
- CONSIDERANDO: Que, aplicando al sub-lite los anteriores preceptos legales, se llega a la conclusión de
- Por consiguiente, en estas condiciones no se abre la competencia del Tribunal de Casación para
- POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación,
- RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada
- Regístrese y devuélvase
- Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara
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