Consecuentemente, por su retiro por causal ajena a su voluntad, los actores fueron indemnizados por
Abundando al fundamento precedente, los arts. 1ro. y 2do. del Decreto Supremo Nro. 11478 de 16 de mayo de 1974, establecen, en su turno, que los trabajadores que tuvieran cinco (5) o más años continuos de servicios cumplidos, recibirán sus indemnizaciones aunque se retiren voluntariamente, y que los derechos adquiridos cada cinco (5) años, si los trabajadores no se acogen al retiro voluntario, serán acumulados. En el caso sub lite, a pedido de los actores con más de cinco (5) años de antigüedad, así sea a título de pago de quinquenios consolidados, YPFB cumplió con el pago definitivo de estas indemnizaciones que ya no corresponden ser acumuladas para el pago de sus beneficios sociales a la ruptura final de la relación laboral, porque ello implicaría vulnerar las normas legales citadas. Por otra parte, si bien se afirma que el Convenio de fs. 192-193, habría sido homologado por la Resolución Ministerial Nro. 282/84, estableciendo que "los quinquenios de indemnización de beneficios sociales que los trabajadores hubiesen recibido, se computarán como pago a cuenta de la liquidación final", empero YPFB no contravino tal Convenio, porque producido el retiro de los actores, este pago a cuenta fue deducido del pago de beneficios sociales a cada uno de ellos, conforme está así demostrado en el punto 2 precedente y que no fue desvirtuado de ningún modo por los mismos.
Consecuentemente, por su retiro por causal ajena a su voluntad, los actores fueron indemnizados por YPFB, descontándose los pagos ya hechos en la primera indemnización, con la suma equivalente a un mes de sueldo por cada año trabajado y tomando en cuenta el promedio de sus sueldos de los últimos tres meses, incluyéndose el desahucio pertinente que no fue consignado en la primera liquidación de beneficios sociales, precisamente por haberse operado la recontratación inmediata, por lo que se concluye que los jueces de instancia aplicaron correctamente las disposiciones acusadas indebidamente de infringidas en el recurso de casación de fs. 317-320, circunstancia ésta que impone la aplicación del art. 273 del Código de Procedimiento Civil por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo
- AUTO SUPREMO No. 258-Social Sucre, 12 de noviembre de 2001
- PARTES: Víctor Rojas Ramírez y otros c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos Y.P.F.B
- RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco
- CONSIDERANDO: Que en cumplimiento del Auto Supremo Nro
- CONSIDERANDO: Que en el presente caso, previamente corresponde establecer que la demanda de fs
- CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes procesales y pruebas aportadas por ambas partes,
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- Por lo expuesto, las liquidaciones precedentes demuestran, por una parte, que la relación obrero patronal
- Consecuentemente, por su retiro por causal ajena a su voluntad, los actores fueron indemnizados por
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de
- Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco
- Regístrese y devuélvase
- Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco
- Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé
- Sucre, 12 de noviembre de 2001
- roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
