Auto Supremo AS/0264/2001
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0264/2001

Fecha: 15-Nov-2001

Con estos antecedentes se puede afirmar que corresponde la aplicación del art


Si bien no puede ponerse en entredicho que la ocurrencia de un accidente de trabajo pudo haber afectado al actor y que los empleadores no observaron disposiciones de seguridad social antes como después del incidente, permitiendo que su dependiente permanezca prestando servicios en condiciones físicas desfavorables, no es menos evidente que los certificados Medico Forenses y de médicos oftalmólogos aportados como prueba acreditan que la lesión ocular obedece a causas congénitas aún anteriores a su relación laboral y que resultan causantes de su incapacidad visual, aunque ésta pudo verse afectada por la naturaleza del trabajo y el accidente alegado.

Con estos antecedentes se puede afirmar que corresponde la aplicación del art. 87 de la Ley General del Trabajo para determinar el pago de la indemnización sólo respecto a la ocurrencia de un accidente laboral, no desvirtuada por el empleador, mas no respecto a los efectos de una enfermedad que, por sus características de origen congénito no constituyen, necesariamente, una enfermedad profesional, por lo que, a fin de reconocer objetivamente los derechos consignados en la ley substancial, con la facultad prevista por el art. 158 del Código Procesal del Trabajo para formar un libre convencimiento sobre la prueba aportada y atendiendo a las circunstancias relevantes y a la conducta observada de las partes, se considera que la responsabilidad indemnizatoria de los empleadores respecto a la enfermedad no puede ser total, tanto por su naturaleza, como por el gradual impacto que tuvo en la capacidad del actor, resultando aplicable lo dispuesto por el art. 83 de la citada Ley General del Trabajo