Con estos antecedentes se puede afirmar que corresponde la aplicación del art
Si bien no puede ponerse en entredicho que la ocurrencia de un accidente de trabajo pudo haber afectado al actor y que los empleadores no observaron disposiciones de seguridad social antes como después del incidente, permitiendo que su dependiente permanezca prestando servicios en condiciones físicas desfavorables, no es menos evidente que los certificados Medico Forenses y de médicos oftalmólogos aportados como prueba acreditan que la lesión ocular obedece a causas congénitas aún anteriores a su relación laboral y que resultan causantes de su incapacidad visual, aunque ésta pudo verse afectada por la naturaleza del trabajo y el accidente alegado.
Con estos antecedentes se puede afirmar que corresponde la aplicación del art. 87 de la Ley General del Trabajo para determinar el pago de la indemnización sólo respecto a la ocurrencia de un accidente laboral, no desvirtuada por el empleador, mas no respecto a los efectos de una enfermedad que, por sus características de origen congénito no constituyen, necesariamente, una enfermedad profesional, por lo que, a fin de reconocer objetivamente los derechos consignados en la ley substancial, con la facultad prevista por el art. 158 del Código Procesal del Trabajo para formar un libre convencimiento sobre la prueba aportada y atendiendo a las circunstancias relevantes y a la conducta observada de las partes, se considera que la responsabilidad indemnizatoria de los empleadores respecto a la enfermedad no puede ser total, tanto por su naturaleza, como por el gradual impacto que tuvo en la capacidad del actor, resultando aplicable lo dispuesto por el art. 83 de la citada Ley General del Trabajo
- AUTO SUPREMO No. 264-Social Sucre, 15 de noviembre de 2001
- PARTES: Juan Carlos Tudela Gutiérrez c/ Natividad Ramos vda. de Velasco y otros
- RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé
- CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso, el Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social
- CONSIDERANDO: Que el recurso de casación o nulidad interpuesto, en el fondo, acusa la violación
- CONSIDERANDO: Que, advirtiéndose que existe una evidente contradicción en los términos de la prueba aportada
- Por la naturaleza del proceso social, no resulta razonable determinar el retorno a etapas procesales
- Con estos antecedentes se puede afirmar que corresponde la aplicación del art
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de
- Relator: Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé
- Regístrese y devuélvase
- Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé
- Dr. Carlos Rocha Orosco
- Dr. Freddy Reynolds Eguía
- Sucre, 15 de noviembre de 2001
- roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
