Auto Supremo AS/0264/2001
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0264/2001

Fecha: 15-Nov-2001

Por la naturaleza del proceso social, no resulta razonable determinar el retorno a etapas procesales


Con este razonamiento, no puede dejar de considerarse la contradicción entre los certificados médicos pronunciados por los profesionales oftalmólogos: Doctores Julio Paredes y Heimbert Moreno, cursantes a fs. 26 y 80, respectivamente, estableciendo el primero traumatismo y quemadura por vapor en el ojo derecho; el segundo sostiene que la enfermedad en el actor no guarda relación con ninguna profesión ni oficio y no se trata de una enfermedad laboral ni es producida por un accidente de trabajo. Similar contradicción se evidencia con los Certificados Médico Forenses de fs. 21 y 74 emitidos por el Dr. Antonio Torres Balanza en fecha 22.07.96 y 28.02.98, respectivamente, señalando el primero que el paciente presenta antecedentes de accidente laboral que le ocasionó lesiones en el nivel de los ojos presentando secuela de pérdida completa de la visión y admitiendo compatibilidad con el certificado emitidos por el nombrado Dr. Paredes. A su vez, el segundo Certificado Medico Forense, suscrito por el mismo profesional sostiene que el actor es portador de Amaurosis Bilateral, completa y definitiva, determinada básicamente por la enfermedad de Eales, sin ninguna relación con accidente laboral o enfermedad profesional y que el anterior Certificado Medico Forense emitido, se basó exclusivamente en los antecedentes proporcionados por el paciente y por el nombrado Dr. Paredes, ignorándose otros datos referidos al diagnóstico y tratamientos recibidos por el paciente, salvando cualquier responsabilidad al efecto.

CONSIDERANDO: Que resulta evidente que tanto el juez de instancia como el tribunal de apelación, pese a la contradicción en los medios de prueba ofrecidos por las partes en relación a la incapacidad del actor, no adoptaron criterios ecuánimes para orientar su convencimiento, aún de oficio, aplicando las disposiciones contenidas en los arts. 152 y 155 del Código Procesal del Trabajo que los facultaba ordenar la práctica de las diligencias o pericias necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, aspecto advertido por este Tribunal, y confirmado por el Certificado Médico Forense de fs. 74 presentado después de emitido el Auto de Vista recurrido.

Por la naturaleza del proceso social, no resulta razonable determinar el retorno a etapas procesales concluidas en observancia del principio de preclusión procesal previsto por los arts. 3-h) y 57 del Código Procesal del Trabajo, correspondiendo ingresar a considerar que, no obstante que no está en duda la relación laboral entre el actor y los demandantes; el rompimiento de la misma y las consecuencias para los empleadores en términos del pago de beneficios sociales; se abre el examen sobre la aplicación del art. 87 de la Ley General del Trabajo, referida al derecho de indemnización por accidentes o enfermedades profesionales