El D
El D.S. N° 22862 de 15.07 de 1991, citado en el Auto de Vista recurrido se refiere únicamente a aspectos operativos preliminares a su liquidación. A su vez, el D.S. N° 22138 de 21.2.1989, invocado en la sentencia, determina en su art. 2° que: "todo pago adicional concedido voluntariamente por cualquier empresa pública o privada a sus trabajadores, no importa de ningún modo modificación de éste contexto ni precedente invocable por otros trabajadores para fundar reclamación judicial alguna, ni por analogía ni por otra razón, por tratarse de pagos voluntarios que la parte patronal habría concedido excepcionalmente por razones empresariales, que de ningún modo pueden configurar una alteración ni modificación de los arts. 12,13 y 19 de la Ley General del Trabajo ni la ley de 21 de diciembre de 1949, porque el art. 228 de la Constitución Política del Estado no lo permite"
- AUTO SUPREMO No. 266-Social Sucre, 11 de diciembre de 2001
- PARTES: Juan Medinaceli Llano c/ Banco Minero de Bolivia en Liquidación
- RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé
- CONSIDERANDO: Que Juan Medinaceli Llano demandó al Banco Minero de Bolivia la reliquidación de beneficios
- CONSIDERANDO: Que el recurso de casación, en el fondo, acusa la errónea aplicación del Acuerdo
- CONSIDERANDO: Que analizados los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente
- Del examen de obrados se advierte que el actor no presentó la referida Resolución Administrativa,
- El D
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de
- Regístrese y devuélvase
- Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé
- Dr. Carlos Rocha Orosco
- Dr. Kenny Prieto Melgarejo
- Sucre, 11 de diciembre de 2001
- Proveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
