b
b.-) Esta misma otorgante del contrato reconoce expresamente en la Cláusula Segunda haber autorizado "en años anteriores" la ampliación realizada por el Ing. Zambrano en el inmueble. En este sentido, teniendo en consideración el tiempo transcurrido desde la formación del contrato (cuatro años) y habida cuenta de la regla prevista por el art. 817 del Código Civil, conforme a la cual el mandatario está obligado a informar sobre su actuación al mandante e incluso a rendirle cuentas, se presume que éste ha tenido conocimiento de la ampliación referida, más aún si entre el mandante y la mandataria no sólo existió esta relación jurídica sino también de parentesco, como se menciona en el documento de fs. 2 y lo reconocen los apoderados del demandado a fs. 44. Por otro lado, como el mandato es un contrato esencialmente revocable, el mandante pudo revocarlo en cualquier momento, si acaso su mandataria no cumplía sus instrucciones; mas, como no lo revocó, se deduce de ello su conformidad con los actos por ella ejecutados
- AUTO SUPREMO N° 349. Sucre, 18 de diciembre de 2001
- DISTRITO : Beni. JUICIO : Ordinario
- PARTES : Carlos Zambrano Aguirre c/ Bergman Cuellar Arauz en presentación de Carlos Cabral Maesse
- RELATOR : Ministro Armando Villafuerte Claros
- CONSIDERANDO: Para una correcta aplicación de la ley, corresponde examinar el art
- a
- b
- c
- d
- De todo lo anotado precedentemente se evidencia que el auto de vista recurrido no infringe,
- POR TANTO: La Sala Civil de la Excma
- No interviene la Sra. Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez, por excusa declarada legal
- Relator: Ministro Armando Villafuerte Claros
- Regístrese y devuélvase
- Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo
- Dr. Armando Villafuerte Claros
- Proveído : Sucre, 18 de diciembre de 2001
- Dr. Rodolfo Chavarría Serrudo
- Secretario de Cámara de Sala Civil.
