CONSIDERANDO: Para una correcta aplicación de la ley, corresponde examinar el art
VISTOS: El recurso de casación de fs. 156-157 interpuesto por Bergman Cuellar Arauz en representación de Carlos Cabral Maesse, en contra del Auto de Vista de fs. 152-153, pronunciado en fecha 13 de marzo de 2001 por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, en el proceso ordinario que sigue Carlos Zambrano Aguirre contra el recurrente sobre pago de mejoras, los demás datos procesales, y
CONSIDERANDO: La Sala Civil Primera de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, conforme se infiere a fs. 148, anuló el Auto de Vista y dispuso se pronuncie otro que defina el proceso íntegramente; es decir, las pretensiones de ambas partes, con responsabilidad. Devuelto el proceso a la Corte de origen, pronuncia a fs. 152-153 el auto de vista de fecha 13 de marzo de 2001 por el que revoca la sentencia apelada de fs. 70-72 declarando probada la demanda de fs. 29 vta. e improbada la reconvención de fs. 44-45, y ordena el pago de las mejoras y ampliaciones construidas, a ser evaluadas en ejecución de sentencia, fallo del cual recurre de casación el demandado Carlos Cabral Maesse, acusando en conclusión, la violación de los arts. 129-III, 1289 del Código Civil por el desconocimiento del valor probatorio de los poderes notariales de fs. 50 y 59, y la indebida aplicación del art. 93 del mismo cuerpo legal.
CONSIDERANDO: Para una correcta aplicación de la ley, corresponde examinar el art. 129 del mencionado Código Sustantivo en sus parágrafos II, III y IV en relación a los datos producidos en el proceso. Según dicha norma, cuando las construcciones, plantaciones u obras han sido hechas por un tercero y con sus propios materiales, el propietario del fundo tiene derecho a retenerlas u obligar al tercero a que las retire. Y el parágrafo II dispone: "Si el propietario prefiere retenerlas debe pagar a su elección el valor de los materiales y el importe de la mano de obra, o bien el aumento del valor que haya experimentado el fundo". Finalmente, el parágrafo III del mismo artículo -que es a la vez la norma en que se apoya el demandado para reconvenir a fs. 44-45-, advierte: "Si el propietario quiere que se las retire, se hará a costa del tercero quien puede, además, ser condenado al resarcimiento de daños. Sin embargo, el propietario no puede obligar al tercero a que se retire las construcciones, plantaciones u obras hechas con su conocimiento y sin su oposición o cuando el tercero las ha hecho de buena fe"
- AUTO SUPREMO N° 349. Sucre, 18 de diciembre de 2001
- DISTRITO : Beni. JUICIO : Ordinario
- PARTES : Carlos Zambrano Aguirre c/ Bergman Cuellar Arauz en presentación de Carlos Cabral Maesse
- RELATOR : Ministro Armando Villafuerte Claros
- CONSIDERANDO: Para una correcta aplicación de la ley, corresponde examinar el art
- a
- b
- c
- d
- De todo lo anotado precedentemente se evidencia que el auto de vista recurrido no infringe,
- POR TANTO: La Sala Civil de la Excma
- No interviene la Sra. Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez, por excusa declarada legal
- Relator: Ministro Armando Villafuerte Claros
- Regístrese y devuélvase
- Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo
- Dr. Armando Villafuerte Claros
- Proveído : Sucre, 18 de diciembre de 2001
- Dr. Rodolfo Chavarría Serrudo
- Secretario de Cámara de Sala Civil.
