Auto Supremo AS/0141/2001
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0141/2001

Fecha: 06-Jul-2001

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO No. 141-C. Tributario Sucre, 06 de Julio de 2001.

DISTRITO: Tarija

PARTES: Cooperativa de Servicios Telefónicos Tarija "COSETT LTDA." c/ Administración Regional de Impuestos Internos.

RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.




VISTOS: El recurso de casación o nulidad en el fondo y en la forma de fs. 699-700, 4to. cuerpo, interpuesto por Eduardo Veramendi Moya, Jorge Lema Morales y Eduardo Trigo Frigerio, Presidente, Secretario y Gerente General, respectivamente, de la Cooperativa de Servicios Telefónicos Tarija Ltda. "COSETT LTDA", contra el Auto de Vista de fs. 689-690, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Tarija, en el proceso contencioso tributario seguido por la Administración Regional de Impuestos Internos de Tarija contra la Cooperativa recurrente; los antecedentes del proceso, dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 709-710, y

CONSIDERANDO: Que dentro del proceso contencioso tributario, la excepción de prescripción planteada por COSETT LTDA, a fs. 632-633, en su tramitación, la Jueza de Trabajo y Seguridad Social de Tarija, dictó Auto a fs. 644 vlta.-645 declarando IMPROCEDENTE e impertinente la excepción de prescripción y manteniendo firme la Resolución Determinativa Nro. 451/94, de fecha 13 de diciembre de 1994. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Tarija, mediante Auto de Vista de fs. 689-690, CONFIRMO el Auto apelado, declarando IMPROBADA la excepción de prescripción, con costas, fallo que motivó el recurso de casación que se pasa a analizar.

CONSIDERANDO: Que en la interposición del recurso de casación o nulidad en el fondo y en la forma, los Directivos de COSETT acusaron que el a quo y el ad quem incurrieron en error de hecho y de derecho al violar los arts. 1497 del Código Civil y 41,52, 53 y 56 del Código Tributario, del examen de los antecedentes procesales se tiene que el ente recaudador y fiscalizador, tramitó dos procesos administrativos distintos sobre la conducta impositiva de COSETT:

El primero, se inició en fecha 24 de abril de 1990 (fs. 256, 2do. cuerpo), cuando COSETT solicitó su exención del IRPE a la Administración Regional de la Renta Interna de la ciudad de Tarija, autoridad que mediante la Resolución Administrativa Nro. 59/90, de 27 de junio de 1990 (fs. 276, 2do. cuerpo) declaró que COSETT no estaba exenta del IRPE, por no cumplir las prescripciones del art. 39 de la Ley 843 y la parte final del art. 2 del Decreto Supremo Nro. 21424, por lo que en el recurso de revocatoria dicha autoridad dictó la Resolución Administrativa Nro. 77/90, de 13 de agosto de 1990 (fs. 333-334, 2do. cuerpo), denegando la revocatoria de la Resolución Administrativa Nro. 59/90, circunstancia ésta que dio lugar al recurso jerárquico, en el que el Ministerio de Finanzas pronunció la Resolución Ministerial Nro. 000328, de 25 de marzo de 1991 (fs. 341-342, 2do. cuerpo), confirmando la Resolución Administrativa Nro. 77/90. En todo este proceso que sólo consideró la exención del IRPE solicitada por COSETT, no se determinó ningún reparo impositivo por no corresponder a esta instancia. Agotada esta vía COSETT en fecha 18 de enero de 1994, según consta en el sello de recepción, a través del memorial de fs. 373-374, 2do. cuerpo, anunció la interposición del recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad y/o el contencioso tributario.

El segundo proceso contencioso tributario, mereció el Informe de fecha 6 de diciembre de 1994 (fs. 377-379, 2do. cuerpo), refiriendo que los Estatutos de COSETT no merecieron ninguna modificación y que más bien persistía la distribución de excedentes entre sus asociados, por lo que opinaba que se debía mantener firme su deuda por el IRPE por las gestiones fiscales de 1986, 1987 y 1988, ya que las gestiones fiscales 1989 a 1993 estaban sujetas a auditoría impositiva y con determinación de oficio iniciado mediante otro proceso, en cuyo caso, el sujeto activo, con la Resolución Determinativa Nro. 451/94, de fecha 13 de diciembre de 1994 (fs. 380-382, 2do. cuerpo) "reliquidando" el IRPE de los períodos fiscales de 1986 a 1988, "determinó" el monto adeudado en Bs. 2.807.330.- y la sanción del 50% por el delito de evasión.

Consecuentemente la Resolución Administrativa Nro. 59/90, de 27 de junio de 1990, al no constituir determinación de tributos no interrumpió la prescripción, la que sí se operó mediante la Resolución Determinativa Nro. 451/94, debido al amplio lapso transcurrido entre la fecha de su notificación con la acción impositiva intentada extemporáneamente por el sujeto activo, que si bien estableció la "determinación" de la obligación tributaria cumpliendo el precepto del art. 170 del Código Tributario, empero, desestimó las previsiones del art. 18 del mismo cuerpo de leyes, que impone que la "obligación tributaria surge entre el Estado u otros entes públicos y los sujetos pasivos en cuanto se produce el hecho generador de la obligación tributaria previsto por la norma legal", concordante con el art. 37 del mismo Código que prevé "el hecho generador o imponible, es el expresamente determinado por la Ley para tipificar el tributo cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria".

CONSIDERANDO: Que el Código Tributario en el art. 7° dispone: "Los casos que no puedan resolverse por las disposiciones de este Código o las Leyes expresas sobre cada materia, se aplicarán supletoriamente los principios generales del Derecho Tributario y en su defecto los de otras ramas jurídicas que correspondan a la naturaleza y fines del caso particular."

Que según el tratadista Mesineo "La prescripción es el modo por el cual, mediante el transcurso del tiempo, se extingue un derecho por efecto de la falta de su ejercicio. Presupuesto de ella es la inactividad del titular del derecho durante el tiempo que está fijado por Ley", entendiéndose como fundamento de la prescripción el tiempo transcurrido previsto por Ley y la inactividad del titutlar de la acción y su "Oportunidad de alegación" es "en cualquier estado de la causa", conforme la evolución del derecho procesal que no puede desconocer el derecho del deudor tributario de oponer la prescripción.

Que la Resolución Determinativa No. 451/94 ha sido emitida el 13 de diciembre de 1994 y fue notificada al sujeto pasivo el día 20 de enero de 1995, a horas 16:00, mediante cedulón que cursa a fs. 385, consecuentemente las infracciones acusadas en el recurso resultan ciertas y evidentes, ya que por las pruebas compulsadas se demuestra irrefutablemente que se operó la prescripción sobre los reparos del Impuesto a la Renta Presunta de Empresas "IRPE" de las gestiones 1986, 1987 y 1988 establecidos en la Resolución Determinativa Nro. 415/94 de 13 de diciembre de 1994.

Se llega a esta conclusión en virtud de la aplicación del inciso 1) del art. 54 del Código Tributario, pues la Resolución Determinativa Nro. 451/94, citada precedentemente, constituyó la determinación del tributo con relación a las gestiones identificadas y fiscalizadas de los años 1986, 1987 y 1988 la misma que por efecto de su notificación cedularia ya referida y computando el término de cinco (5) años para la operabilidad de la prescripción prevista en el art. 52 del Código Tributario, efectivamente transcurrieron 8, 7 y 6 años, respectivamente, sin que la Resolución Administrativa Nro. 59/90 de 27 de junio de 1990 (fs. 276, 2do. cuerpo) haya interrumpido la prescripción, por cuanto esta Resolución, en proceso distinto al de determinación de tributos, únicamente trató, consideró y resolvió la inviabilidad de la exención del IRPE para COSETT, debido a que los arts. 76 y 80 de sus Estatutos, preveían la distribución de utilidades entre sus socios.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en uso de la facultad conferida por el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial y de acuerdo con el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 709-710, CASA el Auto de Vista de fs. 689-690, y deliberando en el fondo declara PROBADA la excepción de prescripción de fs. 632-633. Sin responsabilidad por ser excusable.

Para formar resolución interviene el Ministro de la Sala Social y Administrativa Segunda, Dr. Guillermo Arancibia López.

Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco.

Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.

Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.

Dr. Guillermo Arancibia López.

Sucre, 06 de julio de 2001.

roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara Sala Social y Administrativa Primera.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO