Auto Supremo AS/0146/2001
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0146/2001

Fecha: 20-Jul-2001

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

AUTO SUPREMO No. 146 - Contencioso Tributario Sucre, 20 de julio de 2001.

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Oscar Romero Blancourt por "IDEAL S.R.L." c/ Administración Regional de

Impuestos Internos.

RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.




VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 91-92 vta., por Oscar Romero Blancourt, - representante legal de "Industrias Derivadas del Aluminio S.R.L." (IDEAL S.R.L.), - contra el Auto de Vista de fs. 88-89, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso contencioso tributario seguido por el recurrente contra la Administración Regional de Impuestos Internos Cochabamba; los antecedentes del proceso, el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 99, y

CONSIDERANDO: Que interpuesta la demanda a fs. 12-13, ésta se tramitó conforme a derecho, habiendo la Jueza Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Cochabamba pronunciado la sentencia cursante a fs. 66-68, declarando improbada la excepción de Vencimiento de Plazo interpuesta por el ente tributario, y probada en parte la demanda deducida por el demandante, anulando obrados hasta el estado de procederse a una nueva notificación con la Resolución Determinativa 17/96 de fecha 02 de agosto de 1996. La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, en grado de apelación, pronunció el Auto de Vista saliente a fs. 88-89, revocando la sentencia apelada, declarando probada la excepción de Vencimiento de Plazo, fallo que motivó el recurso de casación que se analiza.

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación de fs. 91-92 vlta., en el fondo, acusó la interpretación errónea del art. 129 del Código de Procedimiento Civil y del art. 214 del Código Tributario y, en la forma, acusó que el ad quem emitió un fallo sobre aspectos absolutamente contrarios a los manifestados por el recurrente y juzgados en primera instancia.

Que de la revisión de los antecedentes procesales se establece que, a fs. 11 del expediente cursa diligencias de una supuesta notificación al contribuyente Oscar Hugo Romero B., Gerente de la Empresa "IDEAL" S.R.L., mas extraña en el cedulón la ausencia de los requisitos indispensables para considerarse válida dicha notificación cedulonaria, como ser: la fecha y hora de notificación, la ausencia de firma y sello del funcionario notificador y la ubicación del domicilio en el que se practicó la notificación, soslayando requisitos y exigencias inmersas en el art. 122 del Código de Procedimiento Civil, así como incumpliendo los incs. a) y c) del art. 159 del Código Tributario concordante con el 162 del mismo cuerpo legal, omisiones, que por imperio del art. 129 del Código de Procedimiento Civil, acarrean la invalidez de la citación observada. Reclamo oportunamente observado por el actor en el petitorio de su demanda de fs. 12.

Ha de observarse, sobre el particular, el pedido que formula expresamente la Administración de Impuestos Internos Cochabamba, cuando en su memorial de respuesta de fs. 23, solicita se disponga "...la nulidad obrados hasta el estado de notificarse con la R. D. en forma correcta" (sic) solicitud que constituye una confesión extrajudicial expresa.

CONSIDERANDO: Que doctrinalmente la notificación es considerada como la acción y efecto de hacer saber a un litigante o parte interesada en un juicio, - cualquiera su índole, - o a sus representantes, etc., una resolución judicial u otro acto del procedimiento, para que ésta actúe conforme corresponda. Por ende, la falta o mala notificación - denunciada expresamente por el demandante y recurrente - afecta de manera directa en sus derechos, dejándolo en estado de indefensión, supuesto éste por el cual la exigencia de ciertos requisitos indispensables para considerar válida una notificación.

Que el art. 129 del Código de Procedimiento Civil en el que el ad quem sustenta su resolución no es aplicable al caso, puesto que este artículo se refiere a actuaciones procesales en sede jurisdiccional, más aún considerando que el recurrente en su primer memorial presentado ante el órgano jurisdiccional, demanda contencioso-tributaria de fs. 12-13, reclama por la mala notificación practicada en el último actuado de la sede administrativa.

Consecuentemente, frente a los hechos así analizados y evaluados, se tiene demostrado que el ad quem aplicó erróneamente las normas cuya violación se acusa, por lo que impone la aplicación del art. 271-4 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por la atribución 1) del art. 60 de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 99, CASA, el auto de vista recurrido, y deliberando en el fondo se mantiene firme y subsistente la sentencia de fs. 66-68, sin responsabilidad por ser excusable.

Para formar resolución interviene el Ministro de la Sala Social y Administrativa Segunda, Dr. Freddy Reynolds Eguía.

Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco.

Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.

Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.

Fdo. Dr. Freddy Reynolds Eguía.

Sucre, 20 de julio de 2001.

Proveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
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