Auto Supremo AS/0147/2001
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0147/2001

Fecha: 20-Jul-2001

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

AUTO SUPREMO No. 147 - Coactivo Social Sucre, 20 de julio de 2001.

DISTRITO: Tarija

PARTES: Caja Nacional de Salud c/ Fábrica de Mosaicos "Tarija."

RELATOR: MINISTRO DR. Carlos Rocha Orosco.




VISTOS: El recurso de casación de fs. 47-48 interpuesto por Néstor Tapia Alemán, -propietario de la Fábrica de Mosaicos "Tarija"-, contra el Auto de Vista de fs. 44 pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Tarija, en el proceso coactivo social seguido por la Caja Nacional de Salud contra el recurrente, los antecedentes del proceso, el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 52-53 y

CONSIDERANDO: Que, planteada la demanda a fs. 8, la Jueza de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, dictó a fs. 30 Resolución declarando PROBADA la demanda y disponiendo que el coactivado cancele Bs. 7.305,45 a la Caja Nacional de Salud. En grado de apelación la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Tarija, mediante el Auto de Vista de fs. 44, CONFIRMÓ en todas sus partes el auto apelado, fallo que motivó el recurso de casación que se pasa a analizar.

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación de fs. 47-48, en el fondo, acusó que el ad quem incurrió en error de derecho y de hecho al no haber apreciado la prueba, pues afirma que no consideró los avisos de baja de fs. 14 a 17, que fueron recibidos por la Caja Nacional de Salud en el mes de mayo de 1997 y que recién fueron aprobados el 6 de octubre del mismo año, mediante el comprobante de liquidación de fs. 24, aplicando el art. 8 del Decreto Ley Nro. 13214, de 24 de diciembre de 1975. Asimismo, añade que el Tribunal de alzada incurrió en indebida aplicación de la ley, pues no aplicó el art. 224 del Código de Seguridad Social, con relación al art. 463 del Decreto Reglamentario Nro. 5315, de 30 de septiembre de 1959. Por estas circunstancias, pide que se case el Auto de Vista recurrido y que se deje sin efecto la Nota de Cargo de fs. 4.

CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes procesales, pruebas aportadas y en el fondo del caso sub lite, se evidencian los extremos siguientes:

1.- La ex Caja Nacional de Seguridad Social, Regional Tarija, en base a la liquidación de cotizaciones de fecha 18 de junio de 1998 (fs. 6-7), que consigna la existencia de cuatro (4) trabajadores en la Fábrica de Mosaicos "Tarija", durante la gestión completa de 1997 y los meses de enero a mayo de 1998, giró la nota de Cargo Nro. 233-037/98, de 29 de junio de 1998 (fs. 1), contra dicha Fábrica, por aportes devengados de enero de 1997 a mayo de 1998, por el monto total de Bs. 7.717, 76.

2.- El coactivado ante la Nota de Cargo Nro. 233-037/98, en fecha 13 de mayo de 1997, según sello de recepción, presentó a la entidad coactivante cuatro (4) avisos de baja de seguro por retiro voluntario, correspondientes a los cuatro (4) únicos trabajadores con los que mantuvo relación laboral hasta el 1ro. de enero de 1997.

3.- Debido a que las bajas referidas precedentemente no fueron avisadas por el coactivado oportunamente, es decir, en el mismo mes de enero de 1997, fecha en la que sus trabajadores se acogieron al retiro voluntario, acatando cumplimiento al art. 8 del Decreto Ley 13214 de 24 de diciembre de 1975, impuesto por la ex Caja Nacional de Seguridad Social, pagó la liquidación de cotizaciones establecida en el Formulario RCA-6 de fs. 24 por los meses devengados de enero a mayo de la gestión 1997, correspondiente a sus cuatro (4) ex trabajadores, mediante el Formulario RCI-ID de liquidación y pago de cotizaciones que cursa a fs. 13. Esta obligación contributiva social propugnada insistentemente por el coactivado, no fue objetada y menos desvirtuada por la entidad coactivante.

Por lo expuesto, queda demostrado irrefutablemente que la entidad coactivante efectuó una liquidación presuntiva sobre cotizaciones devengadas, sin cumplir el requisito y condiciones establecidas en el art. 224 del Código de Seguridad Social que los jueces de instancia no advirtieron, conforme acusó el recurso de casación de fs. 47-48, situación ésta por la que incurrieron en la infracción prevista en el art. 253-3) del Código de Procedimiento Civil, ya que no compulsaron y menos valoraron adecuadamente los documentos detallados en los puntos 2 y 3 precedentes, que evidencian la manifiesta equivocación del a quo y ad quem, pues ningún inspector de la entidad coactivante se hizo presente en dependencias de la Fábrica coactivada para "...examinar libros, contabilidades, archivos, listas de pago y demás documentos que resultan necesarios para el control de salarios y cotizaciones", cual era su "obligación" así determinada en el artículo citado del Código de Seguridad Social.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en uso de la facultad conferida por el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial y en desacuerdo con el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs.52-53,CASA el Auto de Vista de fs. 44, y deliberando en el fondo declara IMPROBADA la demanda de fs. 8, y deja sin efecto la Nota de Cargo Nro. 233-037/98, de 29 de junio de 1998. Con responsabilidad que se fija en la multa de Bs. 100.- para la Jueza de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social y para los Vocales que suscribieron el Auto de Vista recurrido, a ser descontada por planilla.

Para formar resolución interviene el Ministro de la Sala Social y Administrativa Segunda Dr. Freddy Reynolds Eguía.

Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco.

Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.

Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.

Fdo. Dr. Freddy Reynolds Eguía.

Sucre, 20 de julio de 2001.

roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
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