Auto Supremo AS/0023/2002
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0023/2002

Fecha: 25-Ene-2002

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 23. Sucre, 25 de enero de 2002.

DISTRITO : Cochabamba. JUICIO : Ordinario-Reivindicación.

PARTES : Cooperativa Multiactiva San Pedro Ltda.c/ Alberta Reyes de Rodríguez.

RELATORA : Ministra doctora Emilse Ardaya Gutiérrez.




CONSIDERANDO: El auto de vista confirma la sentencia pronunciada por el a quo, la que a su vez declara probada la demanda e improbada las excepciones planteadas por la demandada.

Contra esta resolución de segunda instancia, la demandada recurre de casación. Impugnación que no cumple con los requisitos previstos por el art. 258-2) del Adjetivo Civil. En efecto, el recurso no señala de manera clara precisa y concreta las disposiciones legales que hubieren infringido violado o interpretado falsa o erróneamente los Sres. Vocales.

La recurrente se limita a señalar que los Sres. Vocales no tomaron en cuenta sus pruebas testificales y documentales, sin embargo olvida, que en materia de apreciación de las pruebas, los jueces y tribunales de grado tienen libertad en su apreciación conforme lo manda el art. 1286 del Código Civil, aplicando a las mismas la tasa legal si corresponde o en su defecto aplicando las reglas de la sana crítica. Apreciación de las pruebas incensurable en casación, a menos que se demuestre con documentos expresos cursantes en obrados, que el juzgador hubiera incurrido en algún error de derecho o de hecho en la apreciación de las pruebas, este último demostrado con documentos auténticos que demuestren la manifiesta equivocación del juzgador.

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación se encuentra considerado como una demanda nueva de puro derecho. Que, al decir del art. 258-2) del Adjetivo Civil, en su interposición debe llenarse ciertos requisitos que hacen a la procedencia del mismo y abren la competencia del Tribunal de Casación. Finalmente si quien recurre no ha cumplido con la carga procesal prevista en la precitada disposición legal, impide que el Tribunal Supremo conozca el recurso, castigando al mismo con la improcedencia prevista en el art. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ.

Al incumplimiento de los requisitos previstos por el precitado art. 258-2) del Adjetivo Civil, debe sumarse el hecho que en el recurso se han acusado causales de nulidad que no fueron observadas oportunamente ante los jueces de instancia. En efecto, acusa que la Cooperativa demandante fue indistintamente representada por diferentes representantes unos a título de apoderados y otros en calidad de Presidente y Secretario del Consejo de Administración de la referida Cooperativa viciando con su participación los antecedentes del proceso.

Estos supuestos vicios que acusa la demandada no fueron observados oportunamente ante el juez a quo, a través de la excepción de impersonería, por lo que al traerlas a colación recién en el recurso de casación, infringe la clara previsión del art. 258-3) del Pdto. Civ., que establece que en recurso de casación no será permitido alegar nuevas causas de nulidad que no hubieran sido alegadas ante los tribunales de instancia.

Por lo expuesto, es del caso aplicar al recurso la improcedencia prevista por el art. 271-1) y 272 del Adjetivo Civil.

POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara IMPROCEDENTE el recurso, con costas. No se regula el honorario de abogado por no haberse contestado el mismo.

Relatora: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Regístrese y devuélvase.

Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo.

Dr. Armando Villafuerte Claros.

Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Proveído : Sucre, 25 de enero de 2002.

Dra. Teresa Rosquellas Fernandez.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
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